martes, 15 de septiembre de 2020

AFIP: guía actualizada de suspensiones de trabajadores en el marco del artículo 223 bis LCT

 La AFIP dio a conocer la guía actualizada de suspensiones de trabajadores, en el marco del artículo 223 bis LCT y R. (MTESS) 397/2020.

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viernes, 30 de agosto de 2019

Servicio de distribución - Diarios - Distribuidora de diarios - Subcontratación y delegación - Solidaridad laboral - Improcedencia

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley llevado a su conocimiento, dejó firme el fallo de Cámara que había condenado solidariamente a Editorial Río Negro S.A. con sustento en el art. 30, LCT, al pago de diversos créditos laborales del empleado de uno de sus distribuidores. Para sustentar la condena solidaria de la accionada el a quo sostuvo que el distribuidor no recibía "un producto terminado" sino que participaba del proceso productivo correspondiente al editor, aserción que hizo derivar del simple hecho de que quedaba a cargo de aquel acomodar las distintas secciones del periódico para proceder después a su reparto. Es a partir de esa circunstancia que entendió configurada en el caso la hipótesis de prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia" del establecimiento del editor, conclusión que solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del art. 30, LCT, de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada. En tales condiciones, lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado.
Payalap, Marcelo Adrián vs. Sernaglia, Raúl y otro s. Reclamo  /// CSJN; 29/08/2019

jueves, 15 de agosto de 2019

Mujeres - Comaternidad - Licencia por maternidad a la mujer no gestante - Medida autosatisfactiva - Licencia por adopción - Analogía - Código Civil y Comercial

Lo dispuesto en el art. 60, CCT 697/2005 "E", para los trabajadores del INSSJP, cuando establece que queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 30 días anteriores al nacimiento y hasta 70 días corridos después de este, aplicable sólo para la persona gestante, se presenta como una respuesta arbitraria que implica el desplazamiento de los derechos de quienes integran la categoría de "madre no gestante", lo cual resulta prima facie discriminatorio y, por ende, inconstitucional. La solución al caso viene dada no sólo por tratarse de "personal femenino" -tal como lo como expresa la primera parte del art. 60 citado-, sino que también, por vía analógica, la situación puede ser cubierta por las normas que otorgan licencia en caso de adopción. En uno u otro supuesto la normativa aplicable contiene la misma solución, circunstancia que echa por tierra el argumento referido a que la legislación aplicable sólo otorga protección al personal gestante o al acto de gestación. Así, ante la ausencia de una regulación expresa para el otorgamiento de la licencia por comaternidad, y ante la obligación de los magistrados de expedirse, aún ante las lagunas de la ley, corresponde evaluar la solución del caso de conformidad con situaciones semejantes, o en su defecto acudir a los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias de cada caso. La equiparación de la situación planteada en autos con la de la adopción, encuentra sustento en las normas del Código Civil y Comercial, toda vez que el art. 558, establece la igualdad de efectos para la filiación, sin distinguir los diferentes supuestos (por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida o por adopción), a la par que el art. 562, establece la voluntad procreacional como fuente de filiación, independientemente de quien haya aportado los gametos. Es que en el abanico de licencias que se encuentran prevista, la adopción es la única que contempla la protección del niño por parte de quienes no son gestantes, situación en la que se encuentra la accionante y que -al mismo tiempo- coincide con la que se otorga a la persona gestante. En función de ello y acreditada la urgencia debido a la fecha probable de parto, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo en cuanto hizo lugar a la medida autosatisfactiva reconociendo el derecho de la actora a la obtención de una licencia por maternidad por el plazo de 70 días.
Pasarin, Yanina Beatriz vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y otro s. Medida autosatisfactiva /// Cám. Fed. de Apel. Sala I, La Plata; 27/06/2019

Abandono de trabajo - Negativa de ingreso al lugar de trabajo - Acta notarial - Telegramas cruzados

En orden a los términos del distracto, la asociación demandada sostuvo que puso fin al vínculo contractual en virtud del abandono de trabajo en el cual incurrió el accionante, quien habría dejado de concurrir a prestar sus servicios desde el 26/05/2011, extremo que la condujo a intimarlo a que se reincorporara el 16 de junio de ese año y ante la conducta renuente del trabajador, disolvió el contrato el 25 de junio. Por su parte, el juez a quo, tras examinar el intercambio telegráfico, concluyó que fue el accionante quien puso fin al contrato el 29 de junio, ya que admitió que la empleadora le negó tareas. Cabe mencionar que la demandada eludió todo señalamiento relativo al acta notarial labrada a requerimiento del actor en fecha 01/06/2011, instrumento mediante el cual se constató que la sede de la Asociación se encontraba cerrada y que no se permitió el acceso del actor, a quien se le informó en esa oportunidad que por orden de los superiores no tenía autorizado el ingreso, lo cual evidencia la negativa de tareas que alegó el accionante. Se desvanece así la causal de abandono de trabajo esgrimida, en tanto la referida negativa fue puesta en conocimiento de la empleadora el día 23 de junio, es decir, antes de que esta decidiera enviar la misiva rescisoria dos días después. Finalmente, aun cuando se aceptara que la demandada puso fin al vínculo antes de que el actor hubiera puesto en su conocimiento su decisión rescisoria, el abandono invocado no se encuentra demostrado.
Andrés, Norberto Eduardo vs. Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa y otros s. Despido /// CNTrab. Sala I; 10/06/2019

miércoles, 14 de agosto de 2019

Gratificación por cese - Extinción del contrato por mutuo acuerdo - Falta de entrega del certificado de servicio - Multas - Compensación - Improcedencia

Las partes acordaron extinguir el vínculo contractual laboral en los términos del art. 241, LCT, mediante acta notarial, y como consecuencia de ello la empleadora abonó al trabajador una "gratificación por cese", expresando que la suma compensaría cualquier eventual crédito que tuviera el empleado originado en la relación laboral y/o su extinción, incluyendo diferencias salariales, horas extras, comisiones, bonos, indemnizaciones de cualquier tipo y/o cualquier otro concepto no remuneratorios o no derivados de dicha relación y/o de su extinción. Cabe mencionar que una de las condiciones de la compensación como extinción de las obligaciones es que ambas deudas sean subsistentes, líquidas, exigibles, de plazo vencido y que los créditos y deudas se encuentren expeditas (arts. 921 y 923, Código Civil Comercial). En el caso, es improcedente la compensación solicitada por la empleadora accionada porque al momento de convenirse el pago se ignoraba si el trabajador podía ser acreedor de la multa por incumplimiento de lo acordado (entrega de certificado de trabajo y constancia documentada de aportes), tal como lo dispuso la sentencia apelada. Así, la compensación invocada o pactada solo podría referirse a beneficios y derechos ya devengados y no sobre una indemnización nacida con posterioridad y por no cumplimiento de lo pactado.
F. V., V. A. vs. S. Arg. S.A. s. Sumario - Cobro de pesos e indemnización de ley /// Cám. Apel. Sala B, Comodoro Rivadavia, Chubut; 12/04/2019

martes, 13 de agosto de 2019

Indemnizaciones por despido - Pago por cheque - Impuesto al cheque a cargo del empleador - Devolución de las sumas descontadas

El cheque en sí mismo es un instrumento de pago que no equivale a dinero, sino que es una orden de pago impartida al banco contra el cual se emite el giro, y recién se efectiviza en oportunidad de acreditarse su cobro, produciendo en dicho momento los efectos cancelatorios del pago. Lo expuesto, implica que si al momento de la percepción por parte del trabajador, el pago de salario o indemnización mediante cheque sufriere algún tipo de detrimento patrimonial (al cual el trabajador es ajeno), se estaría en presencia de una afectación a la premisa de intangilibilidad, por cuanto el monto final de percepción sería inferior al devengado y adeudado; con lo cual, el pago dejaría de ser exacto y cancelatorio. En el caso, habiéndose acreditado que la trabajadora sufrió una disminución de 3.874 pesos en concepto de impuesto a las transacciones bancarias de débitos y créditos (impuesto al cheque), es que debe trasladarse al empleador emisor del giro la carga del costo impositivo, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por dicho monto.
C. S. G. vs. Y. M. S.A. s. Despido /// 4ª Cám. Trab., Mendoza, Mendoza; 19/06/2019

Contador - Auditor externo - Sindicato - Correo electrónico institucional - Horario de trabajo - Subordinación económica - Relación laboral

Se confirma la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda planteada por la actora -contadora pública- contra la entidad sindical accionada y consideró que existió entre ambas una relación de naturaleza laboral. Si bien las partes coincidieron en que la accionante en ejercicio de su profesión actuó como auditora externa y en ese carácter confeccionaba y suscribía el balance anual de la entidad sindical demandada, los testigos -ex compañeros de trabajo- coincidieron en señalar que esta recibía de manera directa del tesorero de la entidad órdenes e instrucciones relacionadas con la contabilidad de la institución, que cumplía con un horario y días de trabajo, que tenía asignada una oficina con una computadora y dos líneas de teléfono en la sede del sindicato y un mail institucional. Asimismo, dado la reticencia de la demandada para permitir la producción de la prueba pericial contable, se tuvo por cierto lo afirmado al demandar en el sentido de que desde el inicio del vínculo habido le fue abonado el salario mensualmente en efectivo, reconociéndole la demandada sumas en concepto de vacaciones y aguinaldos, corroborándose así la subordinación económica que se afirmó al demandar. Desde esa perspectiva, la actora, a través de los elementos de juicio mencionados, logró acreditar que la vinculación era del tipo dependiente no obstante la existencia de una incompatibilidad con lo dispuesto por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas cuando establece que la auditoría de estados contables de ejercicio es responsabilidad legal y técnica de un contador público independiente que el ente haya convocado como auditor externo.
Pérez, Mariana Isabel vs. Unión Obrera Molinera Argentina s. Despido /// CNTrab. Sala IX; 12/08/2019