En orden a los términos del distracto, la asociación demandada sostuvo que puso fin al vínculo contractual en virtud del abandono de trabajo en el cual incurrió el accionante, quien habría dejado de concurrir a prestar sus servicios desde el 26/05/2011, extremo que la condujo a intimarlo a que se reincorporara el 16 de junio de ese año y ante la conducta renuente del trabajador, disolvió el contrato el 25 de junio. Por su parte, el juez a quo, tras examinar el intercambio telegráfico, concluyó que fue el accionante quien puso fin al contrato el 29 de junio, ya que admitió que la empleadora le negó tareas. Cabe mencionar que la demandada eludió todo señalamiento relativo al acta notarial labrada a requerimiento del actor en fecha 01/06/2011, instrumento mediante el cual se constató que la sede de la Asociación se encontraba cerrada y que no se permitió el acceso del actor, a quien se le informó en esa oportunidad que por orden de los superiores no tenía autorizado el ingreso, lo cual evidencia la negativa de tareas que alegó el accionante. Se desvanece así la causal de abandono de trabajo esgrimida, en tanto la referida negativa fue puesta en conocimiento de la empleadora el día 23 de junio, es decir, antes de que esta decidiera enviar la misiva rescisoria dos días después. Finalmente, aun cuando se aceptara que la demandada puso fin al vínculo antes de que el actor hubiera puesto en su conocimiento su decisión rescisoria, el abandono invocado no se encuentra demostrado.
Andrés, Norberto Eduardo vs. Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa y otros s. Despido /// CNTrab. Sala I; 10/06/2019
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