Lo dispuesto en el art. 60, CCT 697/2005 "E", para los trabajadores del INSSJP, cuando establece que queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 30 días anteriores al nacimiento y hasta 70 días corridos después de este, aplicable sólo para la persona gestante, se presenta como una respuesta arbitraria que implica el desplazamiento de los derechos de quienes integran la categoría de "madre no gestante", lo cual resulta prima facie discriminatorio y, por ende, inconstitucional. La solución al caso viene dada no sólo por tratarse de "personal femenino" -tal como lo como expresa la primera parte del art. 60 citado-, sino que también, por vía analógica, la situación puede ser cubierta por las normas que otorgan licencia en caso de adopción. En uno u otro supuesto la normativa aplicable contiene la misma solución, circunstancia que echa por tierra el argumento referido a que la legislación aplicable sólo otorga protección al personal gestante o al acto de gestación. Así, ante la ausencia de una regulación expresa para el otorgamiento de la licencia por comaternidad, y ante la obligación de los magistrados de expedirse, aún ante las lagunas de la ley, corresponde evaluar la solución del caso de conformidad con situaciones semejantes, o en su defecto acudir a los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias de cada caso. La equiparación de la situación planteada en autos con la de la adopción, encuentra sustento en las normas del Código Civil y Comercial, toda vez que el art. 558, establece la igualdad de efectos para la filiación, sin distinguir los diferentes supuestos (por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida o por adopción), a la par que el art. 562, establece la voluntad procreacional como fuente de filiación, independientemente de quien haya aportado los gametos. Es que en el abanico de licencias que se encuentran prevista, la adopción es la única que contempla la protección del niño por parte de quienes no son gestantes, situación en la que se encuentra la accionante y que -al mismo tiempo- coincide con la que se otorga a la persona gestante. En función de ello y acreditada la urgencia debido a la fecha probable de parto, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo en cuanto hizo lugar a la medida autosatisfactiva reconociendo el derecho de la actora a la obtención de una licencia por maternidad por el plazo de 70 días.
Pasarin, Yanina Beatriz vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y otro s. Medida autosatisfactiva /// Cám. Fed. de Apel. Sala I, La Plata; 27/06/2019
No hay comentarios:
Publicar un comentario