Mediante la declaración de dos testigos se pudo acreditar el ejercicio abusivo de poder por parte de la encargada de la sucursal, superior inmediata del actor, que se materializó mediante trato agresivo permanente con empleados y en el último tiempo, discusiones, peleas y maltrato para con este, lo que provocó daños en su salud (probado mediante certificados médicos y pericia psicológica). Así, la conducta de la empleadora, estando en conocimiento de las situaciones de violencia laboral y permitiendo su continuidad en un ambiente insalubre, resulta reprochable a la luz de lo dispuesto en los arts. 62, 63, 66, y 75, LCT, en tanto ha afectado la dignidad del accionante. Concretamente, la empresa demandada debió prevenir el daño (art. 1710, Código Civil y Comercial). El trabajo decente según la definición de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) significa trabajo seguro, dentro de un marco de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. Por ello, comprobado el daño en la salud psicofísica del trabajador (art. 1737, Código Civil y Comercial) como consecuencia del obrar antijurídico (por acción de la ex dependiente encargada y omisión de la empresa) conforme art. 1717, Código Civil y Comercial, resulta procedente la indemnización en los términos de los arts. 1738 y 1741, del Código Civil y Comercial (daño patrimonial y no patrimonial), el cual se estima de manera global, por ambos conceptos en la suma de 80.000 pesos. (Sentencia no firme.)
R., N. H. vs. Feladak S.A. s. Despido /// Juzg. Lab. N° 5, Neuquén, Neuquén; 09/08/2019
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