El art. 193, Código Civil y Comercial, define a la "fundación" como una persona jurídica sin fines de lucro. En la medida en que el citado cuerpo normativo no tiene un régimen específico para las asociaciones civiles, referido a la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo frente a terceros, luego de su conformación y desde que han obtenido autorización para funcionar, no corresponde hacer extensiva por analogía las disposiciones previstas en la Ley 19550, ya que no se verifica -ni ha sido invocado en el sub lite- el presupuesto de hecho que amerita el corrimiento del velo de la persona jurídica; es decir, el enriquecimiento ilícito del directivo, derivado de una conducta antijurídica de su parte. Esto último, en la medida que las asociaciones civiles, a diferencia de las sociedades comerciales, no tienen fines de lucro, por lo que la regulación legal de ambas es diferente. Desde tal perspectiva, corresponde confirmar la sentencia de grado que, más allá de las circunstancias fácticas acreditadas en el caso, rechazó el pedido de condena de manera solidaria respecto de la persona humana codemandada con fundamento en la Ley 19550, ya que la demandada no es una de las personas jurídicas previstas en el aludido régimen legal.
Alessio, Carolina vs. Fundación Médico Implantodontológica Argentina y otro s. Despido /// CNTrab. Sala VIII; 11/04/2019
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