La accionada no negó haber contratado los servicios del actor, sino que atribuyó dicha contratación a un vínculo de supuesta naturaleza extra laboral (locación de servicios), que no logró demostrar. Por el contrario, el actor si pudo probar que prestó servicios en beneficio de la actividad empresaria desplegada por la sociedad demandada y dentro de los establecimientos utilizados por esta para dicha actividad. Tal circunstancia implica la prueba directa de la subordinación de los servicios, pues se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. Por otra parte, no se ha demostrado que los servicios llevados a cabo por el actor formaran parte de una prestación que brindara por cuenta propia, ni que haya asumido riesgo económico alguno inherente a la actividad que desplegó en favor de la accionada. El consentimiento que la empleadora brindó para que el actor no cumpla horario, no implica que este no se haya desempeñado en el marco de una organización empresaria económicamente ajena y con sujeción a las facultades de organización por ella ejercidas. Tampoco resulta relevante la circunstancia de que se haya exigido al actor que facturara para percibir su remuneración porque la modalidad implementada por la empleadora para el pago del salario no incide en la determinación de la naturaleza del vínculo que constituye la causa fuente de la relación. Por lo expuesto, cabe confirmar la sentencia en cuanto tuvo por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda.
Lacuesta, Juan Manuel vs. Productos Farmacéuticos Dr. Garay S.A.C.I. y otros s. Despido /// CNTrab. Sala II; 21/05/2019
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