En el escrito inicial el actor no formuló una exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos y normativos exigibles para la procedencia de la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis, LCT, limitándose a expresar que la demandada retuvo y no depositó los aportes y contribuciones a su cargo, sin brindar mayores precisiones ni fundamento suficiente a los fines de su admisión, sin denunciar los períodos peticionados a tal efecto, ni precisar cuáles serían los meses en los que se habrían efectuado las retenciones indebidas de aportes y a cuáles cuotas se refiere concretamente (previsionales, sindicales o de obra social). Lo expuesto impide tener por cumplidos respecto de tal reclamo los requisitos formales que debe contener una demanda. Asimismo, dada la naturaleza y severidad de la sanción en cuestión, la intimación que en su momento el trabajador cursó a su empleadora debió contener datos precisos para poder establecer así cual era el monto de las retenciones no efectuadas. Todo ello obsta al progreso del concepto bajo análisis, dado que el reclamo no se bastó a sí mismo, circunstancia que no puede ser suplida por la presunción emergente del art. 71, Ley 18345, que, en la especie, cobró operatividad ante la situación de rebeldía procesal en la que quedó incursa una de las codemandadas.
Soliz Sánchez, Víctor Hugo vs. Obras de Ingeniería S.A. (ODISA) y otro s. Despido /// CNTrab. Sala VI; 12/04/2019
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