El accionante resultó ser familiar político de los demandados, y si bien la existencia de esa relación familiar no excluye per se la posibilidad de una vinculación laboral, tal circunstancia debe ser valorada en relación con la eventual presencia de aquél en el lugar donde su esposa cumplía funciones de gerente, tornando necesario que se acredite debidamente la relación dependiente; extremo que no surge fehacientemente acreditado en autos. Así, las declaraciones de los tres testigos ofrecidos a propuesta del accionante no sólo resultan insuficientes para acreditar que el accionante haya prestado servicios en forma dependiente en favor de los requeridos, sino que, además, sus manifestaciones aparecen desvirtuadas por las concordantes declaraciones de los cinco testigos ofrecidos por la demandada, quienes corroboran la versión de los respectivos responde según la cual el actor frecuentaba el establecimiento únicamente en términos familiares por ser el esposo de la hija de los dueños y que a partir del fallecimiento de su cónyuge no lo vieron más en el local. Tampoco resulta aplicable al caso la presunción prevista en el art. 23, LCT, ya que el actor no acreditó que haya prestado servicio alguno en favor o en beneficio de los codemandados y estos desconocieron expresamente la prestación de servicios alegada. Corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto rechazó la demanda íntegramente.
Alvarez, Fernando Martín vs. Rodolfo Crespi e Hijos S.R.L. y otros s. Despido /// CNTrab. Sala X; 05/04/2019
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