jueves, 25 de julio de 2019

Fleteros - Gastos de mantenimiento del vehículo - Trabajador inscripto como autónomo - Inexistencia de relación laboral - Relación comercial

El accionante no produjo prueba que acredite en forma fehaciente el presunto carácter subordinado de los servicios de transporte que desarrolló en favor de la sociedad codemandada, es decir, que haya estado sujeto al cumplimiento de la asistencia regular, a un control de horarios o a un poder de dirección y disciplinario ejercido por la empresa codemandada. Por el contrario, existen elementos que revelan el carácter autónomo de la prestación llevada a cabo por el accionante. Así, se pudo comprobar que el actor realizaba servicios de reparto de mercadería en favor de la sociedad codemandada, con un vehículo propio que aportaba a la relación cuyos gastos asumía personalmente y que se encontraba inscripto en el Registro Único del Transporte Automotor y en la AFIP. Además, se probó que el actor se desempeñaba como fletero desde antes de comenzar a prestar servicios de transporte en favor de la sociedad demandada, e incluso en períodos simultáneos a los que fue contratado por la accionada. Las circunstancias descriptas no reflejan las condiciones típicas de una relación dependiente sino, al contrario, una típica relación comercial donde el objeto esencial del servicio contratado al accionante era el reparto y transporte de mercadería y no la mera disponibilidad de su capacidad de trabajo. Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en todas sus partes.
Sentencia.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la sociedad y la persona física codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (ver fs. 339/349). A su vez, dichos codemandados cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.
Al fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la a quo consideró que entre el actor y la sociedad demandada existió una relación de carácter dependiente. También se quejan porque se condenó en forma solidaria al codemandado Christian Pereira en su carácter de Presidente de la sociedad demandada.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se revoque la sentencia, con costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.
Se agravia la sociedad codemandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que entre el actor y ella (la sociedad) existió un contrato de trabajo. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue valorada la prueba producida en la causa y sostiene que, a su modo de ver, quedó demostrado que el Sr. Chiocca se comportó como un trabajador independiente, es decir, como un fletero y que, por lo tanto, sus tareas se encuentran excluídas de la ley de contrato de trabajo. Agregó que la relación que existe entre un fletero y el principal es de carácter comercial y, por lo tanto, descarta la presunción Fecha de firma: 10/05/2019 establecida en el art. 23 LCT.
Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la sociedad codemandada, que se dedica a la distribución de papel y productos de limpieza, el día 29 de enero de 2010, como fletero y que realizó cobranzas para los clientes de la empresa. Señaló que cumplía un horario de lunes a viernes de 07:30 a 17/18:00 horas y los sábados de 07:30 a 14:00 horas y que percibía una remuneración de $ 20.000, sin registrar. Refirió que realizó sus tareas con vehículo propio, cuyos gastos debía afrontar; y que un peón de la empresa lo ayudaba a descargar la mercadería, con ropa de trabajo y celular que le otorgaba la empresa demandada. Expresó que así se desarrolló el vínculo laboral, hasta que decidió intimar a la empleadora con el objeto que regularice la relación pero, como la sociedad demandada rechazó los términos de la misiva, se consideró despedido con fecha 15 de mayo de 2014.
La codemandada "Distribuidora Reset S.A." contestó la acción a fs. 62/70 y desconoció el vínculo laboral invocado en el inicio. Afirmó que el actor era un empresario que ejercía la profesión de fletero de manera independiente y que, como tal, realizó el transporte de cargas para su firma en los términos de la Ley 24653. Refirió que contrató los servicios del accionante en el mes de enero de 2010, a través de un aviso publicitario del sitio de internet www.mercadolibre.com. y negó haberle otorgado ropa de trabajo y teléfono celular. Negó el horario de trabajo invocado e indicó que la remuneración denunciada era elevada de acuerdo a los mínimos establecidos por el CCT 40/89.
El codemandado Christian Gabriel Pereyra contestó la demanda a fs. 72/80. Reconoció ser presidente de la empresa codemandada y adhirió a los términos de la contestación de la demanda.
Ahora bien, al fundamentar el recurso, la co-demandada "Distribuidora Reset SRL" se agravia porque la a quo consideró que el actor trabajó bajo su dependencia pese a la existencia de prueba que demostraría lo contrario. Cuestiona los fundamentos del fallo y el modo en que fue valorada la prueba obrante en autos y destaca que la judicante no analizó adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por su parte los cuales -según dice- demostrarían que el accionante no trabajó bajo su dependencia sino que lo hizo como empresario autónomo. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo a lo expuesto.
Valoradas las pruebas aportadas a esta causa dentro del marco que imponen los términos de la litis y el escrito de apelación sub-examine, estimo que asiste razón a la recurrente.
En efecto, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo invocado (art. 377 CPCCN); mas, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.
En orden a ello, cabe destacar que el actor no ha producido prueba que acredite en forma fehaciente el presunto carácter subordinado de su prestación; y, realmente, nada demuestra que, para cumplir con los servicios de transporte que desarrolló en favor de la sociedad co-demandada, haya estado sujeto al cumplimiento de la asistencia regular que se indicó en el inicio, ni a un control de horarios ni, en definitiva, a un poder de dirección y disciplinario ejercido por la empresa codemandada. Por el contrario, entiendo que existen elementos que revelan claramente el carácter autónomo de la prestación llevada a cabo por el accionante.
En efecto, de los propios términos de la demanda se desprende que el Sr. Chiocca realizaba servicios de reparto de mercadería en favor de la sociedad codemandada, con un vehículo propio que aportaba a la relación cuyos gastos asumía personalmente, por lo que cabe analizar si el objeto esencial de las prestación a su cargo consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado -"opus"- en cuyo logro lo fundamental era el transporte de los productos de la demandada en corta y larga distancia y no el trabajo personal del actor (conf. Acuerdo Plenario Nro. 31 "Mancarella").
Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa me inclino por esta segunda conclusión. En efecto, observo que, de las declaraciones de Guillermo Cáceres Cáceres (fs. 254); Salomón (fs. 187); Alba (fs. 251) y Bejarano (fs. 256), no surgen evidencias que permitan apreciar la supuesta subordinación del actor a las facultades de dirección, organización y disciplinarias de la sociedad codemandada.
El testigo Guillermo Cáceres Cáceres (fs. 254) si bien dijo que había trabajado junto al actor, indicó que "le parecía" que habían ingresado casi juntos y que no sabía hasta cuándo había trabajado el demandante pues el deponente se había ido y el actor continuaba prestando servicios. Indicó que el accionante iba con una camioneta para cargar mercadería y salir a repartir; y, como se ha visto, el actor reconoció que la camioneta era suya y que cubría sus gastos.
El testigo Salomón (fs. 187) dijo "suponer" que el actor trabajaba para la empresa demandada ya que sólo concurría a su local una vez por mes para entregarle mercadería. Explicó que él (el deponente) le abonaba al accionante, al contado y contraentrega. Indicó desconocer el motivo por el cual el actor dejó de ir al local y que luego de un año fue otra persona a ofrecerle los mismos productos. Señaló no tener conocimiento de quién le pagaba al Sr. Chiocca.
Alba (fs. 251) dijo conocer al actor del barrio y porque el hijo del accionante es "conocido" del deponente. Indicó no conocer a Cristian Pereyra y tener conocimiento de que el accionante trabajaba para la sociedad codemandada porque "se lo había contado el actor". Indicó no tener conocimiento de cuándo había ingresado a trabajar el accionante y si bien dijo que el Sr. Chiocca hacía el reparto de papel higiénico, lo cierto es que refirió tener conocimiento de ello porque también se lo había comentado el actor. Señaló tener conocimiento de que el accionante había dejado de trabajar en la empresa demandada por comentarios del propio actor. Manifestó desconocer quién le daba órdenes de trabajo al accionante. Afirmó que el actor realizaba su trabajo con un vehículo que "tenía de antes" y que no recordaba de qué marca era.
En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re "Ayrolo Juan C. C/ Del Castillo Jorge M y otros" L.L. 1977-) y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos, habida cuenta de que testigo es por definición la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar "propiis sensibus" (Cfr. Francisco Gorphe, "La crítica del Testimonio", Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, pags. 11 y 12).
El testigo Bejarano (fs. 256) dijo conocer al actor "de vista" del predio en donde están las empresas y que no podía precisar desde qué fecha lo veía allí. Indicó que veía al actor trabajar como fletero, que no sabía los días y horarios en los cuales trabajaba y que "suponía" que el demandante trabajaba como fletero "para él". Explicó que suponía que el accionante "trabajaba para él" porque era fletero. Agregó que, dentro del predio había 30 empresas y que, para el dicente, el actor trabajaba ahí adentro, es decir, que tenía allí sus clientes. Indicó desconocer quién le daba las órdenes de trabajo al actor.
Las declaraciones antes analizadas (cfr. art. 90 LO) resultan insuficientes para demostrar la relación de trabajo dependiente invocada en el inicio. El testigo Bejarano (fs. 256), quien dijo tener una empresa dentro del predio, señaló que el actor era fletero y que, a su modo de ver, trabajaba "para él" mismo desde el momento que dentro del predio habían 30 empresas, es decir, que allí tenía otros clientes. Por otra parte, más allá de que el actor admitió a fs. 6 vta. que aportaba su camioneta y que los gastos del vehículo estaban a su cargo, el testigo Alba afirmó que el actor realizaba su trabajo con un vehículo que "tenía de antes" y que no recordaba de qué marca era. La circunstancia de que el actor se desempeñara como fletero desde antes que comenzara a prestar servicios de transporte en favor de la sociedad demandada, a su vez, aparece patentizada a través del informe proveniente de "Mercado Libre" (ver fs. 235/238) que indica que las publicaciones en las cuales el actor ofrecía servicios de fletes eran de fecha anterior al período de la relación que mantuvo con la empresa demandada. Asimismo, se informó el listado de las empresas que contrataron los servicios de "fletero" del actor (ver fs. 235), incluso en periodos en los cuales también fue contratado por la demandada.
En definitiva, los testimonios aportados por el actor no evidencian que Chiocca debiera permanecer "a órdenes" de la accionada durante un cierto horario ni que, en cada jornada, debiera mantener su capacidad de trabajo a disposición de ésta. Ninguno de los testimonios antes reseñados evidencia que si Chiocca no concurría o no tomaba un determinado viaje, hubiera sido pasible de una sanción disciplinaria. Al contrario, quedó demostrado que el actor iba a trabajar con una camioneta propia y que dicho vehículo ya lo tenía desde antes de ser contratado por la demandada,; que se hizo cargo de los gastos de funcionamiento del vehículo y que realizó fletes para terceros antes y después de los que concretó en favor de la demandada.
A su vez, quedó demostrado que el demandante ofrecía sus servicios como "fletero" dentro del período en el cual prestó servicios para la accionada y que se encontraba inscripto en el Registro Único del Transporte Automotor (ver informe de fs. 159/171) y también como "transporte de carga fraccionada, flota y sin personal a cargo" (ver fs. 164).
Las circunstancias descriptas, indudablemente, no reflejan las condiciones típicas de una relación dependiente sino, al contrario, una tìpica relación comercial, como fue invocada por la codemandada Distribuidora Reset S.A. Obsérvese que la parte actora adjuntó a fs. 94/94 copias de las facturas emitidas por el actor (ver fs. 99/100 y sobre de fs. 4). Tales facturas demuestran que el actor organizaba su propia actividad económica pues, la empresa de fletes tenía como nombre de fantasía "Martín Chiocca Fletes" y constaba inscripta ante la AFIP (ver fs. 240/248), todo lo cual termina por corroborar en forma clara e inequívoca que el accionante se comportó como un empresario en la actividad de transporte de mercadería en favor de terceros.
En las presentes actuaciones, las condiciones en las cuales se desarrolló la relación que Chiocca mantuvo con la sociedad co- demandada, me persuade que el objeto esencial del servicio contratado al accionante era el reparto y transporte de mercadería y no la mera disponibilidad de su capacidad de trabajo, porque es obvio que lo imprescindible en orden a la necesidad que intentaba cubrir la empresa codemandada, era contar con un vehículo para el reparto y/o transporte, y no con la prestación personal de aquél. Es obvio también que un vehículo "solo" no podía satisfacer el cometido porque era necesario a alguien que lo manejara. Pero, reitero, en la especie fue el propio actor quien reconoció que los gastos de mantenimiento y, por lo tanto, los riesgos inherentes al servicio de transporte de mercadería contratado estaban a su cargo (ver fs. 6 vta. in fine).
La circunstancia de que el transportista debiera concurrir al establecimiento de la coaccionada y que debiera atenerse a los itinerarios fijados por aquélla para el reparto, o que hayan tenido que llevar facturas y/o rendir cuentas de las mercaderías entregadas; no resulta decisivo para tipificar una relación dependiente porque -reitero- ello es inherente a un mínimo orden de organización empresaria y es propio también de otros contratos comerciales, como, por ejemplo, el de transporte (ver arts.162 y subs. Código de Comercio vigente al momento de los hechos y, actualmente, en el art. 1280 y subs. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Así lo entendieron también la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Cámara al analizar causas análogas a la presente (CSJN, 26-9-89, "Giménez, Carlos c/ Seven Up Concesiones SA, en D.T.1989-B, pág. 2.189; y CNAT, Sala III, 13-2- 95, "Gauna Telésforo c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro, en D.T.1995-A, pág. 1.026).
En otras causas de aristas similares a la presente, esta Sala también se expidió en el sentido indicado (in re "De Martino Gustavo Antonio c/ Dialog S.A. y otros s/ despido"; S.D. Nº 100.241 del 9/3/12 y en "López José Antonio c/ Avila Pedro R. y otro s/despido"; S.D. Nº 96.934, del 31/7/09).
Tal como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "... El control existe en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado..." (el destacado en negrita me pertenece). ("Cairone Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/ despido" Recurso de hecho 1468/2011 47-C).
No existe impedimento natural ni jurídico para que una empresa subcontrate la entrega de mercaderías u objetos a sus clientes con uno o con varios empresarios dedicados al transporte o a servicios de fletes. En tal contexto, cabe calificar al actor Martín Chiocca como empresario (aunque pequeño) dedicado a brindar servicios de transporte de mercaderías pues auto-organizaba económica y jurídicamente su actividad. Para concluir de ese modo aprecio -en primer término- que no ha sido probado que sus prestaciones hayan estado sujetas a facultades de dirección y organización ejercidas por la empresa codemandada. Valoro también que, para llevar a cabo esa actividad, contaba con un vehículo propio cuyo mantenimiento y reparación estaban a su cargo. En otras palabras, corría con los riesgos económicos propios de su actividad; por lo que, en definitiva, no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente. Lo dicho, a mi juicio, lleva a tener por desvirtuada la presunción que pudo generar el art. 23 LCT y a concluir, entonces, que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo que constituía el presupuesto básico de las pretensiones deducidas en la demanda (cfr. "Ayala Carmelo R. c/ Torman Sergio y otros s/ despido"; S.D. 110.287, del 3/4/2017, del registro de esta Sala).
El hecho de que el accionante haya aportado su vehículo a la relación con la sociedad codemandada y que asumiera los gastos de funcionamiento y reparación, revela que, indudablemente, se trata de un empresario que se dedicaba al transporte de mercaderías y que, en función de esa actividad llevada a cabo por cuenta propia, utilizó su vinculación con la sociedad demandada en beneficio propio. Tal vinculación con la sociedad co-accionada no tuvo por objeto poner su capacidad de trabajo a disposición de la mentada sociedad, sino -como se ha visto- la de canalizar los servicios empresarios que brindaba a terceros con su camioneta, a través de un modo que consideró provechoso pues, obviamente, le permitía contar con una apreciable cantidad de traslados la que de otro modo no hubiera accedido, a cambio de una tarifa.
A su vez, observo que el accionante, en la demanda, afirmó que su mejor retribución mensual alcanzó a $ 20.000.- (ver fs. 6 vta.); y lo cierto es que esa cifra supera varias veces la que, normalmente, pudo haber devengado mensualmente durante los años involucrados en la extensión temporal de la relación - 29/1/2010- 15/5/2014-, un trabajador dependiente afectado a tareas de conductor de vehículos de transporte de "primera categoría" sobre la base de los salarios del convenio colectivo aplicable 40/89 de $ 4.983,01.- (Acuerdo FADEEAC 12/6/2013, período 11/13 al 2/14) y de $ 5.232,16 (Acuerdo FADEEAC 12/6/2013, período 3/14 al 6/14). A mi entender, la percepción de un valor mensual semejante ($ 20.000), en una ocupación como la desplegada, permite asociar tal ingreso a la inclusión de "costos" propios del desenvolvimiento de una actividad empresaria a cargo de Chiocca (ya se ha visto que tenía a su cargo los gastos de mantenimiento y funcionamiento del vehículo) antes que a la mera retribución de un servicio personal.
En tales condiciones, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en todas sus partes (conf. art. 499 Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La forma en la cual propongo sea resuelta la cuestión, torna cuestión abstracta el tratamiento de los agravios que giran en torno a la responsabilidad del presidente de la sociedad codemandada.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.
En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo del accionante, en su calidad de vencido (art. 68 CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la Ley 21839 , del art. 38 de la LO, y del Dec. 16638/57, (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la Ley 27423) corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la sociedad codemandada, del codemandado Pereyra y del perito contador en el 12 %, 15 %, 15 % y 6 % del capital reclamado, sin intereses, pues entiendo que dicho monto refleja el valor razonablemente involucrado en este pleito (conf. CSJN, 31/10/06 "Romero S.A. s/ quiebra" R. 528.XXXVII).
Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la Ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los codemandados -en conjunto-, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Víctor Pesino dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18345), el Tribunal 
RESUELVE: 
1) Revocar la sentencia de la dictada en la instancia anterior y rechazar la demanda en todas sus partes. 
2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del actor. 
3) Por lo actuado en primera instancia, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 12 %; de la sociedad codemandada Distribuidora Reset S.A. en el 15 %, del codemandado Christian Gabriel Pereyra en el 15 % y del perito contador en el 6 %; porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el capital total reclamado -sin intereses-. 
4) Por lo actuado ante esta Alzada, regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de ambos codemandados -en conjunto- en el 30 % y 35 % respectivamente de lo que les corresponda a cada una de ellas, por la totalidad de los actuado en la instancia anterior; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Víctor Pesino - Miguel Ángel Pirolo.
Chiocca, Martín vs Distribuidora Reset S.A. y otro s. Despido
Tribunal: CNTrab. Sala II | Nación
Fecha del fallo: 10-05-2019
Cita: GLJ|107174/25-07-2019
www.gestionlaw.com.ar

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