jueves, 25 de julio de 2019

Categoría laboral - Remuneración inferior al cargo ejercido - Indemnización por trabajo sin registro - Art. 1, Ley 25323 - Procedencia

Se acreditó que la actora cumplió tareas y funciones correspondientes a la categoría de oficial de primera (art. 2.3, CCT 74/1999) y que la empleadora desconoció dicha categoría, abonando una remuneración menor a la que le correspondía. Así, la deficiencia registral de la "categoría" se tradujo consecuentemente en un deficiente registro de la "remuneración", circunstancia que torna procedente la multa prevista en el art. 1, Ley 25323. Lo expuesto encuentra fundamento en lo dispuesto en los incs. h y g, art. 52, LCT, sumado a las disposiciones del art. 54, LCT.
Sentencia.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL Dr. Alejandro Hugo Perugini, dijo:
1°) La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte actora a tenor del memorial glosado a fs. 84/86, cuyos agravios no merecieron réplica de su contraria.
Se queja la litigante porque la magistrada anterior, limitó la aplicación de astreintes fijadas para el caso de incumplimiento de la demandada a la entrega del certificado de trabajo, al plazo máximo de 30 días hábiles, y dispuso que vencido ese lapso aquellas cesarían y que, para el caso de ser solicitado, se procedería a librar oficio a la ANSeS con remisión de copia íntegra de la demanda y de la sentencia definitiva.
A fin de provocar la revisión de esa decisión, la quejosa sostiene que el hecho de fijar un plazo máximo de días para las astreintes implica que la demandada conozca de antemano el precio de su incumplimiento y proceda a desobedecer la manda judicial obligándola a conformarse con un certificado de trabajo emitido por la justicia que no lo favorecería en tanto daría cuenta de haber mantenido un pleito judicial con otro empleador.
Al respecto cabe señalar que si bien nada obsta a que el juez, haciendo uso de la facultad para fijar astreintes ante el incumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial -en el caso, la entrega del certificado de trabajo- previsto en el art. 80 LCT- les fije un límite temporal y opte incluso, como lo hizo, por informar eventualmente a pedido del interesado, a la ANSeS lo decidido en el pronunciamiento, cabe convenir que es la propia demandada la que debe hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 3er párrafo, el cual tiene como finalidad ser presentado a terceros en función de la búsqueda de un nuevo empleo. Por lo tanto, en este caso, el plazo de treinta días impuesto en la sentencia anterior para la aplicación de astreintes no cumple con la finalidad para la que fueron fijadas, razón por la cual propicio hacer parcialmente lugar al agravio y disponer que las astreintes se apliquen hasta tanto aquella de cumplimiento a la obligación señalada. 
2º) En lo que hace al segundo agravio, coincido con lo señalado en la instancia anterior en orden a que cuando el art. 1 de la Ley 25323 hace referencia a relación laboral no registrada y a relación laboral registrada de modo deficiente, en principio se debe estar a lo dispuesto en el 7 y de la Ley 24013 y en los arts. 9 y 10 respectivamente de dicho cuerpo legal, según el cual, para que el contrato de trabajo esté debidamente registrado, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la LNE, que exige la inscripción del trabajador en: a) el libro especial del art. 52 de la LCT. o en la documentación laboral que haga a sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares, y b) en los registros mencionados en el art. 18 inc. a (Sistema Unico de Registro Laboral), excepto que se tratara de una pequeña empresa, la inscripción debe ser efectuada en el Registro único de Personal, previsto en el art. 84 de la Ley 24467.
Por consiguiente, considero que la incorrecta consignación de una categoría laboral no supone una deficiencia registral en los términos del art. 1ro de la Ley 25323, por lo que cabe confirmar lo decidido en la instancia previa.
3º) En cuanto a los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora considero que resultan acordes al mérito, importancia y extensión de las labores profesionales desempeñadas, por lo que sugiero su confirmación. 
De compartirse mi voto, entonces, correspondería: 1) Revocar el decisorio anterior en cuanto limita al plazo de treinta días hábiles la aplicación de las astreintes allí fijadas para el caso de incumplimiento de la demandada a su obligación de entregar el certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la LCT. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a la ausencia de réplica. 
La Dr. Diana Regina Cañal, dijo:
I.- Disiento con el voto precedente respecto del incremento previsto en el art. 1 de la Ley 25323.
Llega firme a la alzada que la actora cumplió tareas y funciones correspondientes a la categoría de oficial de primera, conforme las previsiones contenidas en el art. 2.3 del CCT Nro. 74/99, y que la empleadora desconoció dicha categoría. En consecuencia, abonó la remuneración de $ 2.179,92, cuando la actora debía percibir $ 2.357,23. 
Es mi criterio, que más allá de que existe una corriente que afirma que la categoría no es necesario que figure en los libros del art. 52 de la LCT, nunca he podido compartir este criterio por sentido común. 
De hecho, que la norma aludida deja abierta la puerta por el inciso h), al agregar que se consignaran en el Libro los datos "que establezca la reglamentación", complementando así el inciso g), el que nada más y nada menos dispone: "Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo". 
Con lo cual, sería una verdad de perogrullo, que a más categoría, más obligaciones y más especificaciones, y como consecuencia, más salario.
Esta lógica se profundizada con las disposiciones contenidas en el art. 54 de la LCT, todo ello demás en el marco de que la demandada se encuentra rebelde.
Por lo tanto, verificándose que la enunciada deficiencia registral de la "categoría" se traduce consecuentemente en un deficiente registro de la "remuneración", estas circunstancias tornan procedente el reclamo por la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25323. Ello, toda vez la norma referida sanciona a la empleadora cuando registra incorrectamente el contrato de trabajo. 
En consecuencia, propongo revocar en el punto la sentencia apelada y hacer lugar al agravamiento dispuesto en el art. 1 de la Ley 25323, el que resulta de $ 7.071,69.
Por todo lo expuesto, propongo revocar el decisorio anterior en cuanto limita al plazo de treinta días hábiles la aplicación de las astreintes allí fijadas, para el caso de incumplimiento de la demandada a su obligación de entregar el certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la LCT. 
Modificar la sentencia de primera instancia, y por ende elevar el monto de condena a la suma de $ 36.010,93 deberá abonar la demandada en la forma, plazo y con más los intereses determinados en la sentencia de primera instancia.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. Por ello, resulta inoficioso el tratamiento del agravio de 85.
Propicio imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada quien resultó vencida en la contienda (art. 68 del CPCC). 
En atención al monto del litigio, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la Ley 21839, y concs. de la Ley de Aranceles y Ley 24432, y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en 16 % del monto de condena (capital e intereses).
Auspicio regular los honorarios del profesional firmante de fs. 84/86 por sus trabajos ante la alzada, en 25 % de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la Ley 21839). 
El Dr. Miguel Omar Perez, dijo: 
Acerca de la pretensión fundada en el art. 1 de la Ley 25323 adhiero a la resolución de la doctora Cañal que propicia admitirla pero en razón de lo que sigue.
Así lo sostengo sobre la base de las singulares circunstancias del caso en el cual si bien la inconsistencia registral gira sustancialmente en torno del aspecto relativo a la categoría, no es sólo el asiento incorrecto de ésta sino que en la especie ello viene unido al perjuicio económico para quien acciona que habilita el reclamo dinerario que también prospera con relación a ello y que se deriva del proceder del empleador.
La circunstancia señalada me conduce a la apuntada amplitud en el criterio de aplicación del art. 1 de la Ley 25323 en el sentido de asignar virtualidad a supuestos como el que aquí confluyen para activar el reclamo que se finca en la señalada norma. 
Ello conduce a adherir a la Dra. Cañal también en materia de costas.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal 
RESUELVE: 
1) Modificar la sentencia de primera instancia, y por ende elevar el monto de condena a la suma de $ 36.010,93 (pesos treinta y seis mil diez con noventa y tres centavos) que deberá abonar la demandada en la forma, plazo y con más los intereses determinados en la sentencia de primera instancia. 
Revocar asimismo el decisorio anterior en cuanto limita al plazo de treinta días hábiles la aplicación de las astreintes allí fijadas para el caso de incumplimiento de la demandada a su obligación de entregar el certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la LCT. 
2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. 
3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada quien resultó vencida en la contienda (art. 68 del CPCC). Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en 16 % del monto de condena (capital e intereses). 
4) Regular los honorarios del profesional firmante de fs. 84/86 por sus trabajos ante la alzada, en 25 % de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la Ley 21839).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Dr. Miguel O. Perez - Dra. Diana R. Cañal - Dr. Alejandro H. Perugini.
Coromina, Nahir Melina Elisabet vs Martín y Cía. S.A. s. Despido
Tribunal: CNTrab. Sala III | Nación
Fecha del fallo: 27-06-2019
Cita: GLJ|107173/25-07-2019
www.gestionlaw.com.ar

No hay comentarios:

Publicar un comentario