Corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda en tanto la relación habida entre las partes no encuadra en las disposiciones de los arts. 21, 22 y 23, LCT. En el caso, se acreditó que el actor cumplía la labor de reparto de las mercaderías que le compraba a la accionada con vehículos de su propiedad habilitados para el transporte de sustancias alimenticias y durante 10 años jamás reclamó los gastos de mantenimientos de dichos vehículos, lo cual generó un indicio respecto a que el actor cargó con tales gastos que insumió la prestación de servicio. Además, la AFIP informó que el actor denunció como actividad comercial la de "venta por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas". Por su parte, el perito contador dio cuenta de las transacciones dinerarias habida entre las partes durante 8 años que acreditan que el volumen y la cantidad de los alimentos comercializados por el actor distan de lo que podría efectuar sencillamente un recadero de churros, siendo tales montos notablemente superiores a los que son propios de un "repartidor". De las declaraciones de los testigos surge que el mecanismo de trabajo del actor consistía en comprar y revender en grandes cantidades los productos elaborados en el establecimiento de la accionada, como cliente de esta. Así, el actor no contaba con una zona de clientes y los precios de reventa era fijados por el mismo, no estaba sujeto a una jornada de labor, sino a un segmento horario en las primeras horas de la mañana, necesario para cargar las mercaderías perecederas (churros, rellenos, bañados, donas, donas rellenas, berlinesas, torta fritas y pasteles). Finalmente, el accionante vendía, no solo dichos productos elaborados por la demandada sino también los provenientes de otra empresa. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la actividad que desplegó el demandante lo hizo en forma independiente pues se vislumbran características ajenas a las disposiciones de la LCT, siendo el actor el organizador de su prestación, no sujeto a órdenes o instrucciones de la demandada. Se detectó así una posición jurídica igualitaria o equivalente entre los sujetos que se vincularon como empresarios.
Almeida, Ariel Alejandro vs. Sol de Galicia S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala VIII; 11/04/2019
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