Despido justa causa
Atento a que el personal policial que intervino en el accidente de tránsito protagonizado por el actor (vuelco del camión que conducía cargado con caña de azúcar) y posterior traslado a un establecimiento asistencial, fueron coincidentes en señalar que este presentaba aliento etílico y un aparente estado de ebriedad; sumado a la presunción generada en su contra al negarse a que le realicen los análisis para el control de alcoholemia, cabe tener por configurado el hecho desencadenante del despido, esto es, que el accionante se encontraba conduciendo en estado de ebriedad durante la jornada laboral y en cumplimiento de sus funciones. Así, el hecho imputado fue peligroso tanto para el propio trabajador como para terceras personas e incluso para los bienes del empleador, considerando que sus tareas de conductor conllevan el necesario deber de maximizar su diligencia y colaboración.
Sentencia.
AUTOS Y VISTOS: este expediente caratulado "CLEMENTE, FRANCISCO MARTIN c. TRANSPORTE SINGH HNOS Y/O, SINGH, LUIS ROBERTO Y/O OTROS - ORDINARIOS", Expte. Nº 23.171/9; originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 5 del Distrito Judicial del Centro, para resolver la apelación interpuesta a fs. 351/360 y CONSIDERANDO María de las Mercedes Domecq dijo:
I. Son remitidas estas actuaciones desde la Corte de Justicia de Salta a causa del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los demandados a fs. 391/404 vta., al que se hizo lugar disponiéndose revocar la sentencia de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo (fs. 384/388) y el dictado de un nuevo pronunciamiento respecto del mentado recurso de apelación por la parte demandada.
Para ello, debo iniciar este acápite señalando que la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a los demandados Luis Roberto Singh, Isabel Estela Saravia y Singh Hnos. S.H. a pagar a favor de Francisco Martín Clemente la suma de $ 158.989,85 a septiembre de 2.012 en concepto de diferencias salariales por horas extras por kilómetro recorrido y viáticos por los períodos comprendidos entre julio y noviembre de 2.006, entre junio y noviembre de 2.007, junio y días de agosto de 2.008 con integración de mes despido, indemnización por omisión de preaviso, por antigüedad y por daños y perjuicio derivados del art. 95 de la LCT, rechazó la demanda en contra de Transporte Singh Hnos., Luis Roberto Singh y sucesión ab intestato de Raúl Rogelio Singh, desestimó el concepto control de descarga y todo lo que supere el monto de los rubros reclamados al declarado procedente, el reclamo de la multa del art. 2º de la Ley 25323 y la reconvención deducida por la demandada a fs. 28.
Si bien tal fallo fue recurrido por el actor y los demandados, advierto que ha llegado firme a la Corte de Justicia de Salta lo resuelto por la Sala I respecto a la apelación del primero, así como también lo decidido en cuanto a la apelación de los accionados vinculada con la procedencia de diferencias salariales por horas extras por kilómetro recorrido y viáticos correspondientes a los períodos comprendidos entre julio y noviembre de 2.006, entre junio y noviembre de 2.007, junio y días de agosto de 2.008, así como el rechazo de la reconvención deducida a fs. 28 de autos.
Esto, en razón de que la Corte de Justicia de Salta solo ha considerado dejar sin efecto la sentencia de fs. 384/388 en lo que fue materia del recurso de inconstitucionalidad (8º considerando y punto I de la parte dispositiva de fs. 450 vta.), lo que implica que corresponde a esta Sala, conforme los agravios expuestos por la parte demandada y la valoración que de la prueba que hizo la Corte de Justicia de Salta, dictar un nuevo pronunciamiento atinente solo a la acreditación o no de los presupuestos de hecho invocados por esta para sustentar el despido con justa causa.
En ese orden destaco que la apelante critica que, luego de apreciar la declaración de Campos y con el argumento de que su parte debió haber producido la declaración del Dr. Maizares (quien certificó la invocada ebriedad) y de los testigos faltantes, se tuviera por no acreditada la causal consistente en que el actor condujo en estado de ebriedad.
Considera que este no arrimó ninguna prueba tendiente a demostrar que se encontraba sobrio al momento del accidente contra tres constataciones de distintos funcionarios públicos, en razón de que entiende que la carga de la prueba de los hechos recae en quien funda su pretensión, sin importar que sea actor o demandado. Cita jurisprudencia.
Manifiesta que la Jueza de primera instancia no valoró que el señor Clemente se negara injustificadamente -según la causa penal, por indicaciones de su abogado- a la extracción sanguínea para el dopaje de alcohol, lo cual constituye un grave incumplimiento al deber de buena fe que se imponía ante el vuelco del camión. Que, en referencia al estado de embriaguez, no son dos las manifestaciones que se verifican en la causa penal sino tres: las de Cabo Alejandra Lizondo, Silvia Maldonado y del Dr. Marcelo J. Maizares.
Indica que el Fiscal Correccional nº 7 fundamentó el pedido de archivo de la causa exponiendo que surgía de dichos obrados que el damnificado Clemente sufrió un accidente a raíz de su estado de ebriedad y que no se exterioriza lesión a un bien jurídico tutelado por el derecho penal; que la Señora Jueza del Juzgado Correccional y Garantías nº 4 resolvió -por su parte- el archivo del sumario remitiéndose a los fundamentos señalados por el fiscal mencionado.
Es decir que, para la parte recurrente, la causa penal en la que tres personas diferentes y en el ejercicio regular de sus funciones percibieron y declararon en forma inequívoca y similar respecto a la falta de coordinación en sus movimientos y aliento etílico, fue obviada por la Juzgadora, quien prefirió optar por una teoría nunca invocada en la demanda, como fue que el accionante pudo encontrarse en estado de deambulación por las lesiones del accidente.
Estima la recurrente que con ello la Señora Jueza de grado presupone que el médico Dr. Marizares no pudo diferenciar un mareo o shock post impacto de un aparente estado de ebriedad, lo cual entiende que no es un criterio acorde, habiendo considerado aquella que la declaración de Campos (fs. 185/186) no alcanza para desvirtuar tal estado del actor, el que fue percibido por los tres agentes públicos.
Entiende que resulta una obligación elemental de cualquier chofer conducir los vehículos sin intoxicaciones como las que produce el alcohol y que su incumplimiento de por sí justifica el despido.
En su segundo agravio alude a la importancia y carácter de las constataciones policiales en la causa penal -instrumento público- y, luego de citar doctrina al respecto, refiere que la Juzgadora restó importancia a las constataciones de los dos agentes policiales más la del médico que revisó al actor obrantes en la causa penal, alegando que las mismas carecían de valor por no haber participado el trabajador en ella y que su parte debió obtener la declaración del Dr. Maizares en sede laboral, lo que entiende no concretó.
Al desarrollar el tercer agravio expresa que para condenar a sus mandantes se concluyó que no quedó demostrado que el señor Clemente se encontrara ingiriendo bebidas alcohólicas en forma previa al accidente, aunque entiende que si con las actas labradas por la autoridad policial en la causa penal se constató que no coordinaba bien sus movimientos denotando un aparente estado de ebriedad, ello demostraría que aquel conducía el 30 de julio de 2.008 en ese estado por haber consumido alcohol en forma previa y durante la jornada laboral; que manejar un camión cargado de caña de azúcar en estado de ebriedad y volcar resultan lo suficientemente graves y justifican la ruptura de la relación laboral.
Reitera que la Sentenciante se apartó, sin dar razones, de lo resuelto en la sentencia penal respecto a la prueba de los hechos fundantes del archivo de la causa penal nº 055849/08, es decir el estado de ebriedad de Clemente que causó el vuelco, vulnerando gravemente la cosa juzgada reglada por el art. 1.103 del CC, circunstancias que no pueden ser controvertidas ni modificadas en sede civil ni laboral sin violación a la normativa civil de referencia.
Al desarrollar cada argumentación cita jurisprudencia y al finalizar el memorial formula reserva de caso federal.
A fs. 367/368 el actor contesta el traslado conferido afirmando que la circunstancia de encontrarse sobrio se presume; que es a cargo de la demandada la prueba de lo contrario; que el expediente penal resulta inoponible a su parte por no haber tenido participación; que la sentencia se ajusta a derecho; que las manifestaciones en sede policial carecen de sustento fehaciente; que se encontraba golpeado y posiblemente alterado en su comportamiento; que el certificado médico que presentó la demandada es insuficiente y que se debe tener por no apelado el punto V de la sentencia recurrida.
A fs. 465 se llaman autos para resolver el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto por la Corte de Justicia de Salta.
II. De forma preliminar, he de reiterar que la Corte de Justicia de Salta en la sentencia que dictó en estas actuaciones (expte. Nº CJS 38.246/16) el 6 de setiembre de 2.016) ha considerado dejar sin efecto la sentencia de fs. 384/388 solamente en lo que fue materia del recurso de inconstitucionalidad, esto es la valoración probatoria efectuada respecto al presupuesto de hecho invocado por el empleador para sustentar el despido con justa causa.
Del memorial se desprende que -para el recurrente- la injuria invocada que se deriva de haber el accionante conducido en estado de ebriedad encontrábase acreditada no solo con las constancias del expediente penal, sino también con la negativa del actor a someterse al análisis médico tendiente a determinar el grado de alcohol en sangre, atentando esta última circunstancia contra el principio de buena fe que debe regir toda relación laboral.
Tanto durante el iter postal, como al promover la demanda y a lo largo del proceso Francisco Martín Clemente negó tal hecho y consideró que el despido fue injustificado: negado como estaba tal elemento fáctico, tratándose de un despido directo y al quedar su demostración a cargo de la empleadora, la Juzgadora estimó que esta logró acreditar con los informes policiales y el certificado médico del expediente penal tan solo una simple apariencia del estado de ebriedad del trabajador, toda vez que no existe otra prueba que complemente ni le otorgue mayor fuerza a su argumento, en relación a lo cual destaca la declaración de Cristian Ariel Campos.
En otros términos, las actuaciones penales y la referida testimonial generaron en la Sentenciante la duda sobre si se trataba de un estado de ebriedad o si, en todo caso, el estado que presentaba el trabajador podía ser causado por el trauma sufrido por el accidente, a más de que, a su entender, las pruebas del expediente penal no reunían las formalidades de publicidad ni de contradicción necesarias para tornarlas válidas en esa sede.
Respecto a ello, es importante destacar que, de acuerdo a los términos expuestos por la Corte de Justicia de Salta, las constancias y pruebas producidas en el expediente Nº COR 55.849/08 del Juzgado Correccional y de Garantías 4º Nominación "Informativo en perjuicio de Clemente, Francisco" (se encuentra reservado al fs. 285) no solo resultan válidas sino también necesarias para valorar el comportamiento del actor al momento del accidente y para determinar si este amerita calificar su conducta como injuriante (primer párrafo que comienza a fs. 450).
Lo referido me orienta a realizar un estudio conjugado tanto del material probatorio ponderado por la Señora Jueza como del que omitió considerar, es decir, el que se colectó en las mentadas actuaciones penales.
Determinado lo que antecede y atendiendo al agravio que se vincula con que el actor habría inobservó el deber de buena fe que se imponía ante el vuelco del camión de propiedad de su empleador (7º párrafo de fs. 352): resulta menester destacar el contenido del informe policial de la agente Silvia Maldonado, en donde consigna que se entrevistó con la víctima del accidente, Francisco Martín Clemente en el Hospital de la zona, "manifestando el mismo su negativa a la extracción de sangre..." (fs. 21 de las referidas actuaciones) y que la Corte valoró tal negativa como una fuerte presunción en contra del trabajador (así lo postula en el segundo y tercer párrafos de fs. 449 vta.).
Efectivamente, cabe resaltar que en toda situación jurídica debe estar presente la buena fe como elemento de contenido moral indispensable para el adecuado cumplimiento del derecho y que en el presente caso la misma se habría actualizado en la disposición del trabajador para prestar toda colaboración para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos, específicamente, consintiendo que le fuera practicado el pertinente análisis médico para verificar si había ingerido alcohol o, en su caso, el nivel de alcohol en sangre.
Pero como ello no ocurrió, se generó -reitero, según lo analiza la Corte de Justicia- una presunción en contra del actor: ello no implica que no se deba valorar el resto de las pruebas producidas en la causa conforme la sana crítica racional y en resguardo del derecho de defensa, debido proceso y primacía de la realidad porque aquella no es iure et de iure, sino que admite prueba en contrario.
En este marco y atendiendo al agravio por el que se cuestiona la valoración que efectuó la Juzgadora en relación a la testimonial de Cristian Ariel Campos, puntualmente en torno a si pudo percibir el aliento del actor: este refirió que "...en ese momento no" y luego, preguntado sobre si tenía aliento alcohólico, respondió que "No", no obstante lo cual cuando se reiteró esa pregunta, explicitó "...no, no, no le sentí yo" (últimos renglones de fs. 185).
Esta última respuesta permite entender que el testigo no pudo sentir el aliento del señor Clemente, lo que torna inválida toda conclusión en torno a el mismo era etílico o no, impidiendo valorar los dichos de aquel como se estima en la sentencia recurrida: en otros términos, al no haber percibido este declarante tal coyuntura, sus dichos resulta inidóneos para avalar tanto la posición del actor como la de la demandada.
Por ello ingresaré a valorar los informes policiales agregados en el expediente penal: en la instrumentación del acta única policial nº 134/08 la cabo Alejandra Lizondo informa sobre un accidente ocurrido el 30 de julio de 2.008 y que el chofer, identificado como Francisco Clemente, "no supo dar explicación alguna como así no coordinaba bien sus movimientos denotando un aparente estado de ebriedad, posteriormente fue trasladado al hospital Joaquín Castellanos en ambulancia conducida por el Sr. Manuel Rodríguez, enfermera Graciela Lagoria..." (fs. 1), mientras que en la copia autenticada por la Policía de Salta del certificado médico expedido por el Dr. Marcelo J. Maizares del Hospital Joaquín Castellanos se consigna que Martín Clemente se "...encuentra en aparente estado de ebriedad..." (fs.17) y en último párrafo del informe de la agente Silvia Maldonado se deja constancia de que "...el sr. Clemente se encontraba en aparente estado de ebriedad y con aliento etílico..." (fs. 21).
Todas las manifestaciones transcriptas son coincidentes respecto al aparente estado de ebriedad por la percepción del aliento etílico en Francisco Martín Clemente -condición exclusivamente atribuible a tal estado: analizando en forma armónica aquellas en conjunción con la presunción generada en contra del actor por su negativa a efectuarse el control de alcoholemia conforme doctrina de nuestro Tribunal Superior, puedo tener por configurado el hecho desencadenante del despido, es decir, que el señor Clemente el 30 de julio de 2.008 se encontraba conduciendo en estado de ebriedad durante la jornada laboral y en cumplimiento de sus funciones.
El hecho imputado y acreditado fue peligroso para el trabajador mismo, para terceras personas e incluso para los bienes del empleador considerando sus tareas de conductor conforme el convenio colectivo de trabajo 40/89, tareas estas que conllevan el necesario deber por parte de aquel de maximizar su diligencia y colaboración, las que, en el sublite fueron inobservadas provocando el accidente, hecho no controvertido y de tan grave entidad que resulta suficiente para tener por configurada la injuria laboral.
En similar sentido se ha expresado que "Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones indemnizatorias del actor, al considerar acreditada la justa causa invocada por la demandada para decidir su despido, en tanto se acreditó que el trabajador en estado de ebriedad provocó desórdenes en el buque propiedad de la demandada... revistiendo la agresión acreditada la calidad de injuria grave en los términos del art. 242 LCT" (Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo in re "B., S. c. Pescargen S.A. - despido", del 24 de agosto de 2.011).
Como consecuencia de lo analizado, derivo que la condena a pagar las indemnizaciones declaradas procedentes en primera instancia con sustento en el despido directo debe ser revocada.
Por último, entiendo pertinente dejar aclarado que, si bien la accionada refiere en su objeto que apela el punto V de la sentencia de fs. 330/337, donde se dispone el rechazo de la reconvención planteada a fs. 28/31, y si bien tal planteamiento se sustenta en el hecho imputado al actor como causal de despido, advierto que aquella omitió exponer y fundamentar el agravio, por lo no merece mayor consideración.
"Todo escrito recursivo, en cuanto expresión de agravios, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en grado. El memorial debe expresar, con claridad y corrección, de manera ordenada, los motivos de la disconformidad, indicando como el Juez ha valorado mal la prueba, omitido alguna que pueda ser decisiva, aplicado mal la ley o dejado de decidir cuestiones planteadas. Debe el litigante poner de manifiesto, mostrar lo más objetiva y sencillamente posible, los agravios, cumpliendo así con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida al recurso y, sobre todo, limitando el ámbito de su reclamo" (doctrina de la Corte de Justicia de Salta en autos "Quiroga, Marcelo Alejandro c. Constantini, Renato; Policía Federal Argentina (Delegación Salta); Provincia de Salta (Policía de la Provincia de Salta) - recurso de apelación" (expte. Nº CJS 39.545/18), sentencia copiada al Tomo 224:1031/1040).
De prosperar mi voto, se hará lugar el recurso de apelación de la demandada y se revocará el punto I de la sentencia de primera instancia en cuanto condena a pagar la integración de mes de despido y la indemnización por antigüedad y por daños y perjuicios prevista en el art. 95 de la ley de contrato de trabajo, con costas en ambas instancias (art. 273) al actor por eficacia del principio objetivo de la derrota (art. 67 del CPCC).
III. En atención a los dispuesto en la acordada de la Corte de Justicia de Salta 12.062/16 debo expedirme sobre el porcentaje de lo que considero le corresponde por honorarios a los abogados intervinientes en esta instancia, el que, en esta oportunidad y atento el resultado del recurso y en aplicación del art. 15 de la Ley 8035, estimo en un 40 % de lo que corresponda por honorarios de primera.
La Dra. María Contanza Espeche dijo: Adhiero a la solución jurídica del voto que antecede y agrego a los fundamentos expuestos que el hecho de haberse archivado la causa penal y la conclusión acerca de la inexistencia del delito penal, no implica que en esta sede se omita efectuar el análisis de la prueba allí producida con el objeto de determinar si el mismo hecho constituyó una injuria laboral en los términos del art. 242 LCT, conclusión a la que se ha arribado luego del análisis de la prueba colectada a lo largo del proceso, a la que adhiero.
Por ello, LA SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO FALLA
I. HACIENDO LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, revocando el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto condena a pagar la integración del mes de despido y la indemnización por antigüedad y por daños y perjuicios prevista en el art. 95 de la ley de contrato de trabajo, con costas.
II. DISPONIENDO que en la oportunidad procesal correspondiente, se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia, en el 40 % de lo que se regulare en primera.
III. MANDANDO se registre, notifique y que se remitan los autos y su documentación al Juzgado de origen.
Dra. María de las Mercedes Domecq - Dra. María Constanza Espeche.
Clemente, Francisco Martín vs Transporte Singh Hnos. y/u otros s. Ordinarios I. Son remitidas estas actuaciones desde la Corte de Justicia de Salta a causa del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los demandados a fs. 391/404 vta., al que se hizo lugar disponiéndose revocar la sentencia de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo (fs. 384/388) y el dictado de un nuevo pronunciamiento respecto del mentado recurso de apelación por la parte demandada.
Para ello, debo iniciar este acápite señalando que la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a los demandados Luis Roberto Singh, Isabel Estela Saravia y Singh Hnos. S.H. a pagar a favor de Francisco Martín Clemente la suma de $ 158.989,85 a septiembre de 2.012 en concepto de diferencias salariales por horas extras por kilómetro recorrido y viáticos por los períodos comprendidos entre julio y noviembre de 2.006, entre junio y noviembre de 2.007, junio y días de agosto de 2.008 con integración de mes despido, indemnización por omisión de preaviso, por antigüedad y por daños y perjuicio derivados del art. 95 de la LCT, rechazó la demanda en contra de Transporte Singh Hnos., Luis Roberto Singh y sucesión ab intestato de Raúl Rogelio Singh, desestimó el concepto control de descarga y todo lo que supere el monto de los rubros reclamados al declarado procedente, el reclamo de la multa del art. 2º de la Ley 25323 y la reconvención deducida por la demandada a fs. 28.
Si bien tal fallo fue recurrido por el actor y los demandados, advierto que ha llegado firme a la Corte de Justicia de Salta lo resuelto por la Sala I respecto a la apelación del primero, así como también lo decidido en cuanto a la apelación de los accionados vinculada con la procedencia de diferencias salariales por horas extras por kilómetro recorrido y viáticos correspondientes a los períodos comprendidos entre julio y noviembre de 2.006, entre junio y noviembre de 2.007, junio y días de agosto de 2.008, así como el rechazo de la reconvención deducida a fs. 28 de autos.
Esto, en razón de que la Corte de Justicia de Salta solo ha considerado dejar sin efecto la sentencia de fs. 384/388 en lo que fue materia del recurso de inconstitucionalidad (8º considerando y punto I de la parte dispositiva de fs. 450 vta.), lo que implica que corresponde a esta Sala, conforme los agravios expuestos por la parte demandada y la valoración que de la prueba que hizo la Corte de Justicia de Salta, dictar un nuevo pronunciamiento atinente solo a la acreditación o no de los presupuestos de hecho invocados por esta para sustentar el despido con justa causa.
En ese orden destaco que la apelante critica que, luego de apreciar la declaración de Campos y con el argumento de que su parte debió haber producido la declaración del Dr. Maizares (quien certificó la invocada ebriedad) y de los testigos faltantes, se tuviera por no acreditada la causal consistente en que el actor condujo en estado de ebriedad.
Considera que este no arrimó ninguna prueba tendiente a demostrar que se encontraba sobrio al momento del accidente contra tres constataciones de distintos funcionarios públicos, en razón de que entiende que la carga de la prueba de los hechos recae en quien funda su pretensión, sin importar que sea actor o demandado. Cita jurisprudencia.
Manifiesta que la Jueza de primera instancia no valoró que el señor Clemente se negara injustificadamente -según la causa penal, por indicaciones de su abogado- a la extracción sanguínea para el dopaje de alcohol, lo cual constituye un grave incumplimiento al deber de buena fe que se imponía ante el vuelco del camión. Que, en referencia al estado de embriaguez, no son dos las manifestaciones que se verifican en la causa penal sino tres: las de Cabo Alejandra Lizondo, Silvia Maldonado y del Dr. Marcelo J. Maizares.
Indica que el Fiscal Correccional nº 7 fundamentó el pedido de archivo de la causa exponiendo que surgía de dichos obrados que el damnificado Clemente sufrió un accidente a raíz de su estado de ebriedad y que no se exterioriza lesión a un bien jurídico tutelado por el derecho penal; que la Señora Jueza del Juzgado Correccional y Garantías nº 4 resolvió -por su parte- el archivo del sumario remitiéndose a los fundamentos señalados por el fiscal mencionado.
Es decir que, para la parte recurrente, la causa penal en la que tres personas diferentes y en el ejercicio regular de sus funciones percibieron y declararon en forma inequívoca y similar respecto a la falta de coordinación en sus movimientos y aliento etílico, fue obviada por la Juzgadora, quien prefirió optar por una teoría nunca invocada en la demanda, como fue que el accionante pudo encontrarse en estado de deambulación por las lesiones del accidente.
Estima la recurrente que con ello la Señora Jueza de grado presupone que el médico Dr. Marizares no pudo diferenciar un mareo o shock post impacto de un aparente estado de ebriedad, lo cual entiende que no es un criterio acorde, habiendo considerado aquella que la declaración de Campos (fs. 185/186) no alcanza para desvirtuar tal estado del actor, el que fue percibido por los tres agentes públicos.
Entiende que resulta una obligación elemental de cualquier chofer conducir los vehículos sin intoxicaciones como las que produce el alcohol y que su incumplimiento de por sí justifica el despido.
En su segundo agravio alude a la importancia y carácter de las constataciones policiales en la causa penal -instrumento público- y, luego de citar doctrina al respecto, refiere que la Juzgadora restó importancia a las constataciones de los dos agentes policiales más la del médico que revisó al actor obrantes en la causa penal, alegando que las mismas carecían de valor por no haber participado el trabajador en ella y que su parte debió obtener la declaración del Dr. Maizares en sede laboral, lo que entiende no concretó.
Al desarrollar el tercer agravio expresa que para condenar a sus mandantes se concluyó que no quedó demostrado que el señor Clemente se encontrara ingiriendo bebidas alcohólicas en forma previa al accidente, aunque entiende que si con las actas labradas por la autoridad policial en la causa penal se constató que no coordinaba bien sus movimientos denotando un aparente estado de ebriedad, ello demostraría que aquel conducía el 30 de julio de 2.008 en ese estado por haber consumido alcohol en forma previa y durante la jornada laboral; que manejar un camión cargado de caña de azúcar en estado de ebriedad y volcar resultan lo suficientemente graves y justifican la ruptura de la relación laboral.
Reitera que la Sentenciante se apartó, sin dar razones, de lo resuelto en la sentencia penal respecto a la prueba de los hechos fundantes del archivo de la causa penal nº 055849/08, es decir el estado de ebriedad de Clemente que causó el vuelco, vulnerando gravemente la cosa juzgada reglada por el art. 1.103 del CC, circunstancias que no pueden ser controvertidas ni modificadas en sede civil ni laboral sin violación a la normativa civil de referencia.
Al desarrollar cada argumentación cita jurisprudencia y al finalizar el memorial formula reserva de caso federal.
A fs. 367/368 el actor contesta el traslado conferido afirmando que la circunstancia de encontrarse sobrio se presume; que es a cargo de la demandada la prueba de lo contrario; que el expediente penal resulta inoponible a su parte por no haber tenido participación; que la sentencia se ajusta a derecho; que las manifestaciones en sede policial carecen de sustento fehaciente; que se encontraba golpeado y posiblemente alterado en su comportamiento; que el certificado médico que presentó la demandada es insuficiente y que se debe tener por no apelado el punto V de la sentencia recurrida.
A fs. 465 se llaman autos para resolver el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto por la Corte de Justicia de Salta.
II. De forma preliminar, he de reiterar que la Corte de Justicia de Salta en la sentencia que dictó en estas actuaciones (expte. Nº CJS 38.246/16) el 6 de setiembre de 2.016) ha considerado dejar sin efecto la sentencia de fs. 384/388 solamente en lo que fue materia del recurso de inconstitucionalidad, esto es la valoración probatoria efectuada respecto al presupuesto de hecho invocado por el empleador para sustentar el despido con justa causa.
Del memorial se desprende que -para el recurrente- la injuria invocada que se deriva de haber el accionante conducido en estado de ebriedad encontrábase acreditada no solo con las constancias del expediente penal, sino también con la negativa del actor a someterse al análisis médico tendiente a determinar el grado de alcohol en sangre, atentando esta última circunstancia contra el principio de buena fe que debe regir toda relación laboral.
Tanto durante el iter postal, como al promover la demanda y a lo largo del proceso Francisco Martín Clemente negó tal hecho y consideró que el despido fue injustificado: negado como estaba tal elemento fáctico, tratándose de un despido directo y al quedar su demostración a cargo de la empleadora, la Juzgadora estimó que esta logró acreditar con los informes policiales y el certificado médico del expediente penal tan solo una simple apariencia del estado de ebriedad del trabajador, toda vez que no existe otra prueba que complemente ni le otorgue mayor fuerza a su argumento, en relación a lo cual destaca la declaración de Cristian Ariel Campos.
En otros términos, las actuaciones penales y la referida testimonial generaron en la Sentenciante la duda sobre si se trataba de un estado de ebriedad o si, en todo caso, el estado que presentaba el trabajador podía ser causado por el trauma sufrido por el accidente, a más de que, a su entender, las pruebas del expediente penal no reunían las formalidades de publicidad ni de contradicción necesarias para tornarlas válidas en esa sede.
Respecto a ello, es importante destacar que, de acuerdo a los términos expuestos por la Corte de Justicia de Salta, las constancias y pruebas producidas en el expediente Nº COR 55.849/08 del Juzgado Correccional y de Garantías 4º Nominación "Informativo en perjuicio de Clemente, Francisco" (se encuentra reservado al fs. 285) no solo resultan válidas sino también necesarias para valorar el comportamiento del actor al momento del accidente y para determinar si este amerita calificar su conducta como injuriante (primer párrafo que comienza a fs. 450).
Lo referido me orienta a realizar un estudio conjugado tanto del material probatorio ponderado por la Señora Jueza como del que omitió considerar, es decir, el que se colectó en las mentadas actuaciones penales.
Determinado lo que antecede y atendiendo al agravio que se vincula con que el actor habría inobservó el deber de buena fe que se imponía ante el vuelco del camión de propiedad de su empleador (7º párrafo de fs. 352): resulta menester destacar el contenido del informe policial de la agente Silvia Maldonado, en donde consigna que se entrevistó con la víctima del accidente, Francisco Martín Clemente en el Hospital de la zona, "manifestando el mismo su negativa a la extracción de sangre..." (fs. 21 de las referidas actuaciones) y que la Corte valoró tal negativa como una fuerte presunción en contra del trabajador (así lo postula en el segundo y tercer párrafos de fs. 449 vta.).
Efectivamente, cabe resaltar que en toda situación jurídica debe estar presente la buena fe como elemento de contenido moral indispensable para el adecuado cumplimiento del derecho y que en el presente caso la misma se habría actualizado en la disposición del trabajador para prestar toda colaboración para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos, específicamente, consintiendo que le fuera practicado el pertinente análisis médico para verificar si había ingerido alcohol o, en su caso, el nivel de alcohol en sangre.
Pero como ello no ocurrió, se generó -reitero, según lo analiza la Corte de Justicia- una presunción en contra del actor: ello no implica que no se deba valorar el resto de las pruebas producidas en la causa conforme la sana crítica racional y en resguardo del derecho de defensa, debido proceso y primacía de la realidad porque aquella no es iure et de iure, sino que admite prueba en contrario.
En este marco y atendiendo al agravio por el que se cuestiona la valoración que efectuó la Juzgadora en relación a la testimonial de Cristian Ariel Campos, puntualmente en torno a si pudo percibir el aliento del actor: este refirió que "...en ese momento no" y luego, preguntado sobre si tenía aliento alcohólico, respondió que "No", no obstante lo cual cuando se reiteró esa pregunta, explicitó "...no, no, no le sentí yo" (últimos renglones de fs. 185).
Esta última respuesta permite entender que el testigo no pudo sentir el aliento del señor Clemente, lo que torna inválida toda conclusión en torno a el mismo era etílico o no, impidiendo valorar los dichos de aquel como se estima en la sentencia recurrida: en otros términos, al no haber percibido este declarante tal coyuntura, sus dichos resulta inidóneos para avalar tanto la posición del actor como la de la demandada.
Por ello ingresaré a valorar los informes policiales agregados en el expediente penal: en la instrumentación del acta única policial nº 134/08 la cabo Alejandra Lizondo informa sobre un accidente ocurrido el 30 de julio de 2.008 y que el chofer, identificado como Francisco Clemente, "no supo dar explicación alguna como así no coordinaba bien sus movimientos denotando un aparente estado de ebriedad, posteriormente fue trasladado al hospital Joaquín Castellanos en ambulancia conducida por el Sr. Manuel Rodríguez, enfermera Graciela Lagoria..." (fs. 1), mientras que en la copia autenticada por la Policía de Salta del certificado médico expedido por el Dr. Marcelo J. Maizares del Hospital Joaquín Castellanos se consigna que Martín Clemente se "...encuentra en aparente estado de ebriedad..." (fs.17) y en último párrafo del informe de la agente Silvia Maldonado se deja constancia de que "...el sr. Clemente se encontraba en aparente estado de ebriedad y con aliento etílico..." (fs. 21).
Todas las manifestaciones transcriptas son coincidentes respecto al aparente estado de ebriedad por la percepción del aliento etílico en Francisco Martín Clemente -condición exclusivamente atribuible a tal estado: analizando en forma armónica aquellas en conjunción con la presunción generada en contra del actor por su negativa a efectuarse el control de alcoholemia conforme doctrina de nuestro Tribunal Superior, puedo tener por configurado el hecho desencadenante del despido, es decir, que el señor Clemente el 30 de julio de 2.008 se encontraba conduciendo en estado de ebriedad durante la jornada laboral y en cumplimiento de sus funciones.
El hecho imputado y acreditado fue peligroso para el trabajador mismo, para terceras personas e incluso para los bienes del empleador considerando sus tareas de conductor conforme el convenio colectivo de trabajo 40/89, tareas estas que conllevan el necesario deber por parte de aquel de maximizar su diligencia y colaboración, las que, en el sublite fueron inobservadas provocando el accidente, hecho no controvertido y de tan grave entidad que resulta suficiente para tener por configurada la injuria laboral.
En similar sentido se ha expresado que "Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones indemnizatorias del actor, al considerar acreditada la justa causa invocada por la demandada para decidir su despido, en tanto se acreditó que el trabajador en estado de ebriedad provocó desórdenes en el buque propiedad de la demandada... revistiendo la agresión acreditada la calidad de injuria grave en los términos del art. 242 LCT" (Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo in re "B., S. c. Pescargen S.A. - despido", del 24 de agosto de 2.011).
Como consecuencia de lo analizado, derivo que la condena a pagar las indemnizaciones declaradas procedentes en primera instancia con sustento en el despido directo debe ser revocada.
Por último, entiendo pertinente dejar aclarado que, si bien la accionada refiere en su objeto que apela el punto V de la sentencia de fs. 330/337, donde se dispone el rechazo de la reconvención planteada a fs. 28/31, y si bien tal planteamiento se sustenta en el hecho imputado al actor como causal de despido, advierto que aquella omitió exponer y fundamentar el agravio, por lo no merece mayor consideración.
"Todo escrito recursivo, en cuanto expresión de agravios, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en grado. El memorial debe expresar, con claridad y corrección, de manera ordenada, los motivos de la disconformidad, indicando como el Juez ha valorado mal la prueba, omitido alguna que pueda ser decisiva, aplicado mal la ley o dejado de decidir cuestiones planteadas. Debe el litigante poner de manifiesto, mostrar lo más objetiva y sencillamente posible, los agravios, cumpliendo así con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida al recurso y, sobre todo, limitando el ámbito de su reclamo" (doctrina de la Corte de Justicia de Salta en autos "Quiroga, Marcelo Alejandro c. Constantini, Renato; Policía Federal Argentina (Delegación Salta); Provincia de Salta (Policía de la Provincia de Salta) - recurso de apelación" (expte. Nº CJS 39.545/18), sentencia copiada al Tomo 224:1031/1040).
De prosperar mi voto, se hará lugar el recurso de apelación de la demandada y se revocará el punto I de la sentencia de primera instancia en cuanto condena a pagar la integración de mes de despido y la indemnización por antigüedad y por daños y perjuicios prevista en el art. 95 de la ley de contrato de trabajo, con costas en ambas instancias (art. 273) al actor por eficacia del principio objetivo de la derrota (art. 67 del CPCC).
III. En atención a los dispuesto en la acordada de la Corte de Justicia de Salta 12.062/16 debo expedirme sobre el porcentaje de lo que considero le corresponde por honorarios a los abogados intervinientes en esta instancia, el que, en esta oportunidad y atento el resultado del recurso y en aplicación del art. 15 de la Ley 8035, estimo en un 40 % de lo que corresponda por honorarios de primera.
La Dra. María Contanza Espeche dijo: Adhiero a la solución jurídica del voto que antecede y agrego a los fundamentos expuestos que el hecho de haberse archivado la causa penal y la conclusión acerca de la inexistencia del delito penal, no implica que en esta sede se omita efectuar el análisis de la prueba allí producida con el objeto de determinar si el mismo hecho constituyó una injuria laboral en los términos del art. 242 LCT, conclusión a la que se ha arribado luego del análisis de la prueba colectada a lo largo del proceso, a la que adhiero.
Por ello, LA SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO FALLA
I. HACIENDO LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, revocando el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto condena a pagar la integración del mes de despido y la indemnización por antigüedad y por daños y perjuicios prevista en el art. 95 de la ley de contrato de trabajo, con costas.
II. DISPONIENDO que en la oportunidad procesal correspondiente, se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia, en el 40 % de lo que se regulare en primera.
III. MANDANDO se registre, notifique y que se remitan los autos y su documentación al Juzgado de origen.
Dra. María de las Mercedes Domecq - Dra. María Constanza Espeche.
Tribunal: Cám. Trab., Sala II | Salta - Salta
Fecha del fallo: 05-06-2019
Cita: GLJ|106687/15-07-2019
www.gestionlaw.com.ar
No hay comentarios:
Publicar un comentario