Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, en los términos del art. 30, LCT, es menester que un empresario encomiende a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Tal es el caso de autos donde, según lo expuesto por un testigo que se desempeñó como jefe de control de contratistas y cobranzas del astillero codemandado, existió un aprovechamiento por parte de este del resultado del trabajo efectuado por el actor en la refacción de buques como empleado de la firma contratista. Además, se pudo acreditar que la empleadora del actor dejó de abonar el sueldo cinco meses antes de producirse la extinción de la relación laboral, habiendo efectuado sólo pagos parciales, lo que revela el incumplimiento de la codemandada del control exigido por el art. 30, LCT. Finalmente, no obsta a lo expuesto que durante un corto período de tiempo no surja registrado el ingreso del actor al astillero, porque lo cierto es que con posterioridad a dicho lapso, aquel continuó desempeñándose, informando el perito contador que durante un período de diecinueve meses, el actor ingresó a la planta 257 días.
Duarte, Ramón Horacio vs. Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I.N. (TANDANOR) y otros s. Despido /// CNTrab. Sala V; 21/06/2019
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