Las declaraciones testimoniales resultaron eficientes para dilucidar las características de la prestación laboral del actor en la planta de pintura de la automotriz codemandada (cabinas y hornos), sumado a la limpieza anual de otros sectores (piletones y fosas). La limpieza de esta sección puntual de la planta industrial se aprecia, más allá de indispensable como podría predicarse de tantas otras hipótesis vinculadas a la necesidad de contar con una higiene diaria, como específica en cuanto a los requerimientos para que se cumpla con el servicio de limpieza por parte de los operarios que a ella se dedican, en tanto no sólo deben manipular productos especiales sino que deben hacerlo en un ámbito que exige una cuidadosa modalidad de cumplimiento de la tarea. La circunstancia de que la empleadora desarrolle su giro comercial con numerosos clientes no altera las conclusiones expuestas, toda vez que a la luz de la solidaridad examinada en los términos del art. 30, LCT, no se presupone que hubiera mediado ningún fraude en la subcontratación de los servicios de limpieza ya descriptos. Desde esta perspectiva de análisis, las tareas prestadas por el actor resultaban propias de la actividad normal y específica de la empresa automotriz, quien se valía de sus servicios para posibilitar el desarrollo de las tareas de pintura que se llevaban a cabo en esa planta, lo que torna aplicable la solidaridad en los términos de dicha normativa y con ello, la extensión de condena en su relación por los créditos salariales que resultaron procedentes.
Pereyra, Rubén Darío vs. Prevención ART S.A. y otros s. Despido /// CNTrab. Sala I; 25/04/2019
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