Los gastos que asumió la empleadora a fin de que el trabajador gozara de una empresa de medicina prepaga -en lugar de una obra social- y de una guardería, encuadran perfectamente en la definición del art. 103 bis, LCT, en tanto no difiere del resto de los beneficios sociales allí previstos, todos los cuales implican una mejora para el trabajador que si bien puede resultar beneficiosos para él y, por tanto, tornar interesante la oferta de percibirlos, no los torna en remunerativos. Dichas prestaciones no se conceden en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados. Corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto otorgó carácter salarial a las sumas correspondientes a la medicina prepaga y sala maternal ofrecida por la empleadora al actor.
Divinsky, Javier Andrés vs. Novartis Argentina S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala I; 25/04/2019
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