Ni el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales ni el del Código Civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio, se responde por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito. De acuerdo a las probanzas de autos, el vínculo con el accionante se mantuvo parcialmente en la clandestinidad, razón por la cual, la magistrada de grado condenó a en forma solidaria e ilimitada, a una persona humana por revestir la calidad de presidente de la sociedad accionada. Tal decisión soslayó que el factor de atribución de responsabilidad en los subsistemas regulados por los arts. 59, 157 y 274, Ley 19550, es subjetivo. Corresponde revocar el decisorio apelado y eximir de responsabilidad a la persona humana codemandada por cuanto las constancias probatorias de autos no acreditan de modo alguno que haya tenido participación personal en la instrumentación de las irregularidades registrales detectadas.
Carranza, Marcelo Sebastián vs. Nuevos Parámetros S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala V; 12/03/2019
No hay comentarios:
Publicar un comentario