Se confirma la sentencia de grado que no consideró suficientemente probado que la persona humana codemandada (arquitecto) haya sido quien contrató al actor para la realización de tareas como oficial albañil, en tanto sólo se limitó a brindar las instrucciones técnicas y no se desempeñó como constructor, único supuesto de solidaridad previsto por el art. 32, Ley 22250. De la interpretación de dicha norma surge con claridad que, serán responsables, y en su caso solidariamente, de la inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, quienes se desempeñen como constructores o directores de obra ya sean empresarios, propietarios y profesionales, contratistas o subcontratistas. En el caso, si bien surge de la prueba testimonial que esporádicamente el mencionado codemandado dio alguna orden o realizó algún pago a los dependientes contratados por el empleador del actor, ello no resulta suficiente para tener al codemandado como constructor o como director de obra.
Oggero, Ezequiel Oscar vs. Gómez, Domingo Luis y otros s. Laboral /// CCCL, Rafaela, Santa Fe; 07/02/2019
No hay comentarios:
Publicar un comentario