Los declarantes coincidieron en referir que la actora prestaba tareas en las oficinas de una de las empresas demandadas, que coordinaba las acciones cruzadas con la otra firma codemandada, que a su vez, era integrada por los mismos socios y tenía por actividad la producción de programas y publicidad en radio, y que el pago de la retribución que percibía como contraprestación era efectuado por esta última. El hecho de la inscripción previsional de la actora como trabajadora autónoma y la consiguiente emisión de facturas en concepto de honorarios por "tareas de asesoramiento" a favor de una de la empresas accionadas no alcanza para desvirtuar la presunción del art. 23, LCT. En definitiva, ni de las declaraciones referidas ni de ningún otro elemento objetivo de prueba surge que la actora contara con una organización de medios materiales y personales propios para hacerlo, con la consecuente asunción del riesgo empresario, para el desarrollo de su actividad. Por el contrario, los elementos persuaden de su incorporación como medio personal a una empresa ajena, en condiciones de subordinación y contra el pago de una remuneración mensual, todo lo cual conduce a afirmar la existencia de un contrato de trabajo con ambas sociedades codemandadas como empleador plural (art. 26, LCT). Por ello, en la medida en que el desconocimiento de ese vínculo laboral y la falta de cumplimiento de la regularización registral requerida constituyen una injuria laboral con gravedad suficiente para impedir la continuidad del contrato de trabajo, se torna procedente la condena sobre las indemnizaciones fundadas en los art. 232, 233 y 245, LCT.
Curcio, Clyde Rosa vs. Vi Da Producciones S.A. y otros s. Despido /// CNTrab. Sala X; 15/03/2019
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