Si bien la demandada no pudo acreditar que la contratación a plazo fijo de la actora se justifique atendiendo a las modalidades de las tareas o de la actividad, y que por lo tanto las partes se vincularon a través de un contrato de tiempo indeterminado, lo cierto es que no se modificaría la suerte del pleito, pues la propia actora en su relato expresó que prestó servicios para la demandada hasta el 31/01/2014 y de las constancias de la causa surge no sólo que fue preavisada de la culminación del contrato con fecha 31/12/2013, sino que además percibió en los primeros días de febrero de 2014 los conceptos integrantes de la liquidación final y luego mantuvo silencio por 3 meses, sin efectuar ningún reclamo. En este aspecto, cabe señalar que lo dispuesto en el párr. 3, art. 241, LCT, exige que el comportamiento de las partes sea recíproco, concluyente e inequívoco, adjetivos que reclaman un análisis estricto, cuidadoso y restrictivo de las omisiones, teniendo en cuenta la vigencia de los principios de continuidad e irrenunciabilidad. Es decir que no cualquier omisión, ni por breve tiempo autoriza a considerar que ha mediado un pacto extintivo tácito. Por ello, en el caso, el lapso de 3 meses en el cual las partes no se efectuaron reclamos o exigencias vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, sumado a la notificación personal de preaviso de extinción del contrato de trabajo y percepción de la liquidación final, resultan suficientes para considerar que la conducta de la actora fue concluyente en el sentido de extinguir su vinculación con la demandada.
Gularte, Fabiana Ester vs. Grupo Cinco S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala V; 19/06/2019
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