La parte final del art. 241, LCT, no establece un período de tiempo que autorice a aplicar la figura legal del "mutuo disenso tácito" sino que se limita a mencionar como marco operativo la existencia de un comportamiento concluyente entre las partes que se traduzca inequívocamente en abandono de la relación laboral. En otras palabras, no es el período de tiempo lo que define la existencia de esta figura legal sino el comportamiento inequívoco de las partes en la ejecución del contrato de trabajo, esto es, la recíproca exigencia de los derechos y deberes del vínculo laboral que venían manteniendo. En el caso, no concurren tales circunstancias dado que, contrariamente a lo afirmado por la apelante, la intimación practicada por el actor luego de un transcurso razonable de tiempo (poco menos de dos meses), denota su clara intención de querer continuar con el vínculo que mantenía con la demandada pero con la clara intención de que el contrato de trabajo sea correctamente regularizado.
Cornalo, Mariano Alfredo vs. Provincia Seguros S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala VIII; 24/04/2019
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