La simple circunstancia de que una entidad bancaria subcontrate los servicios gastronómicos no justifica el reproche de responsabilidad que predica el art. 30, LCT. En el sub-examine, se advierte que el resultado de la actividad principal de la codemandada no está referido o subsidiariamente determinado por la actividad gastronómica que, mediante concesión otorgada por medio de licitación pública, se despliega en su sede ya que, suprimida esta, no se verían alterados los fines y propósitos de la ya referida institución puesto que no constituye su actividad normal y habitual. Es decir que sin su existencia, podría desarrollar su objeto -servicios bancarios financieros- con total normalidad, ya que se trata de una actividad accesoria. La circunstancia de que los términos de la adjudicación -en tanto modalidad de relación entre las codemandadas- impongan los límites y exigencias del servicio de comedor que la concesionaria está llamada a prestar a la contratante -el banco- constituyen pautas y cláusulas que se aprecian como propias de la vinculación que exhiben las demandadas, sin que sea razonable predicar que media una injerencia de una sobre otra que autorice a extender una responsabilidad solidaria que no está prevista para el caso analizado. Corresponde revocar parcialmente el fallo de grado y rechazar la demanda interpuesta contra el Banco de la Nación Argentina, con costas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la complejidad del tema en debate.
Balmaceda, Julián Ezequiel vs. New Star Company S.R.L. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala I; 28/03/2019
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