La solución del tribunal de grado no luce ajustada a derecho, ya que, si el motivo de despido del actor estaba dado por la situación prevista por el art. 247, LCT, el empleador debió realizar el procedimiento preventivo de crisis de empresas, regulado en los arts. 98 a 105, Ley 24013; art. 25, Ley 25877 y reglamentado por los Decretos 2072/1994, 624/2002 y 265/2002 y la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad 337/2002, que tiene como antecedentes el art. 276, Ley 20744 (derogado por la reforma de la Ley 21297) y los Decretos 1250/1985 y 328/1988. La importancia de este procedimiento de crisis de empresa radica en que, las suspensiones y/o despidos que se realicen omitiendo su realización, no pueden justificarse en las previsiones del art. 247, LCT (fuerza mayor o falta o disminución de trabajo). Es decir, si se rescinde el contrato de trabajo por las causas del art. 247, LCT, sin previamente realizar el procedimiento de crisis de empresa, el despido resulta sin justa causa, tal como ocurre en autos, lo que determina la procedencia del recurso extraordinario provincial deducido por el actor.
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