La actora -en su carácter de heredera del trabajador fallecido- en la comunicación que le remitió a la empresa le solicitó la entrega de los certificados del art. 80, LCT, a fin de tramitar la pensión de su marido y, lo cierto es que, el propio inc. g, art. 12, Ley 24241, establece que es obligación del empleador otorgar dicha documentación a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso al momento de la extinción de la relación laboral a los fines del reconocimiento de servicios o para el otorgamiento de cualquier prestación. En el particular caso de autos, la propia empleadora -tal como lo reconoce al apelar- puso a disposición de la actora, en los plazos y condiciones de ley, los certificados del art. 80, LCT; por ello, la argumentación que esboza dirigida a que se deje sin efecto dicha condena sobre la base de que la actora no tiene derecho a percibirlos, deviene contradictoria a sus propios actos, lo que torna aplicable el principio venire contra factum propiun non valet, pues se advierte objetivamente una conducta contrapuesta a otra anterior, que torna inadmisible la defensa. Sin embargo, asiste razón a la empresa al cuestionar la procedencia de la indemnización del art. 80, LCT, en tanto la citada norma legal, al establecer que ante la falta de entrega del certificado frente al requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de éste último, no habilita su reclamo iure propio a su heredero -en este caso, su cónyuge-.
Jerez, Zilda Elvis vs. Fábrica Argentina de Válvulas Reguladores y Afines S.A. s. Indemnización por fallecimiento /// CNTrab. Sala II; 19/03/2019
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