La indemnización prevista en el párr. 4, art. 212, LCT, tiende a resarcir el daño por la terminación del vínculo laboral derivado de la imposibilidad física de prestar servicios. El derecho a cobro presupone la vigencia de la relación laboral al momento en que se consolida la incapacidad absoluta y no puede ser alterado ese derecho por actos disolutorios posteriores (despido o renuncia) aunque sólo resulta exigible cuando el contrato de trabajo deja de regir. En el caso, habiéndose consolidado la incapacidad absoluta al momento del inicio del periodo de reserva del puesto, poco importa para la viabilidad de la indemnización el despido en que se colocara la actora y que fuera rechazado por la empleadora, ello en el entendimiento que la relación seguía vigente en periodo de reserva.
C., V. R. vs. A. E. D. S. M. D. Comodoro Rivadavia s. Sumario /// Cám. Apel. Sala B, Comodoro Rivadavia, Chubut; 18/12/2018
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