jueves, 28 de febrero de 2019

Interposición fraudulenta de personas. Art 29 LCT - Empresa de distribución eléctrica - Fraude laboral

Del análisis de los elementos probatorios obrantes en la causa se pudo advertir que, contrariamente a lo que sostuvo la empleadora del actor, las tareas cumplidas por éste, básicamente relacionadas con el mantenimiento de las subestaciones eléctricas, tuvieron por efecto la satisfacción de necesidades habituales y permanentes de la compañía distribuidora de electricidad codemandada, por lo que cabe afirmar que el actor debió pertenecer a la planta de ésta última; dichas tareas en modo alguno permitían encuadrar al trabajador en el Estatuto de la Construcción, sino en el CCT 882/2007. Entonces, acreditado que el accionante prestó servicios dentro de la estructura empresarial de la firma distribuidora de electricidad, quien no sólo se benefició con su trabajo sino que, además, actuó como verdadero empleador supervisando y dirigiendo sus tareas, es que resulta aplicable la regla prevista en los párr. 1 y 2, art. 29, LCT, debiendo responder por el reclamo de autos en calidad de verdadero empleador del accionante (art. 14, LCT), ello sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la empleadora formal en los términos de lo dispuesto en el art. 29, LCT. Corresponde revocar la sentencia de grado, considerando justificado el despido indirecto decidido por el accionante ante la negativa a registrar debidamente la relación por parte la firma que se benefició con sus servicios.
Villafañe, Juan Carlos vs. Leveltec S.A. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala II; 18/12/2018

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