martes, 23 de julio de 2019

Silencio ante los telegramas - Silencio del empleador - Buena fe - Plazo razonable - Ruptura ante tempus del contrato - Despido injustificado

No obrando en el propio texto de intimación un plazo expreso de respuesta, adquiere relevancia lo dispuesto por el art. 57, LCT, que, en lo que interesa, establece una presunción contra el empleador para el caso de silencio ante el requerimiento fehaciente del dependiente, aunque aclara que dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos días hábiles. El juego de la regla presuntiva debe interpretarse, entonces, considerando las dos sub-reglas que completan el enunciado normativo: la de la razonabilidad y la del plazo mínimo de respuesta. El concepto de "tiempo razonable" sirve para evaluar si el silencio del empleador constituyó una manifestación tácita de consentimiento respecto de las reclamaciones formuladas por el trabajador. El precitado "deber", que surge de la razonabilidad del plazo, se inserta en la regla/principio de la buena fe (art. 63, LCT), que impone a las partes el ajuste axiológico de sus conductas tanto al celebrar, ejecutar o extinguir la relación de trabajo. En consecuencia, contrariamente a lo pretendido por la parte actora, no existen motivos para aplicar la presunción derivada del art. 57, LCT, al caso, puesto que no se observó silencio por parte de la empleadora frente a la intimación del trabajador, habida cuenta que la interpelación, no contenía un plazo determinado para que la patronal diera respuesta a su reclamo. En el caso, la demandada se notificó de la intimación que le cursara el actor reclamando su correcta registración bajo apercibimiento de darse por despedido de manera indirecta el lunes 23/02/2015 y la respondió el viernes 27/02/2015. Así, la actitud rupturista asumida por el actor mediante el envío de la misiva de fecha 28/02/2015 resultó abrupta y prematura, al invocar un silencio inexistente por parte de su empleadora y rescindir el vínculo sin aguardar para ello el vencimiento de un plazo razonable para la respuesta emplazada sin término expreso, todo lo cual resta justificación a su apresurada decisión y, como resultado de ello, impide la procedencia de su reclamo.
Rodríguez Sánchez, Gustavo Guillermo vs. YPF S.A. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala X; 19/07/2019

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