martes, 6 de diciembre de 2011

Nuevo Articulo 248 - Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios

Artículo 248: Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241 o la que en el futuro la reemplace, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley; y, en caso de corresponder las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio. En los supuestos previstos en los incisos c) y d) del artículo 53 de la ley 24.241, se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o habiendo sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a un (1) año cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

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