martes, 6 de diciembre de 2011
Nuevo Articulo 248 - Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios
Artículo 248: Indemnización por antigüedad. Monto.
Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas
enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241 o la que en el futuro la
reemplace, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y
prelación allí establecido, tendrán derecho a percibir una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley; y, en
caso de corresponder las remuneraciones devengadas y no percibidas
por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las
vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio.
En los supuestos previstos en los incisos c) y d) del artículo 53 de
la ley 24.241, se requerirá que el o la causante se hallase separado de
hecho o legalmente, o habiendo sido soltero, viudo o divorciado y
hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por
lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El
plazo de convivencia se reducirá a un (1) año cuando exista
descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste
hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del
divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido
demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la
separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer
párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente
por partes iguales.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
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